La STS 96/2018, de 26 de febrero plantea una interesante cuestión sobre un contrato de alquiler de caja de seguridad. En particular, la determinación del montante de la indemnización derivada del robo de la caja fuerte. No se trata de un tema nuevo, sino que varias sentencias anteriores ya habían abordado este contrato y en tres de ellas se basa ahora el Tribunal Supremo para fundamentar su fallo: SSTS 21/1994, de 27 de enero; 985/2008, de 4 de noviembre y 38/2013, de 15 de febrero.

El TS cita su sentencia 985/2008 para resolver el problema de la naturaleza jurídica del contrato de alquiler de caja de seguridad. En el fundamento de Derecho primero mantuvo: “La naturaleza jurídica del contrato bancario denominado de alquiler de cajas de seguridad no es la de depósito en su variedad de depósito cerrado, sino la de un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración. La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido, sino del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente. Es claro que la situación más análoga a la descrita es la determinada por la existencia de un depósito cerrado y sellado, contemplada en el art. 1.769 del Código civil . El contrato litigioso, en suma, tiene una causa mixta”.

También sigue a esta decisión en cuanto a la normativa aplicable. Ahora bien, en la que nos ocupa parte del art. 310 Ccom para afirmar que el contrato tiene naturaleza mercantil y aplicar la prelación de fuentes que establece.

“…primero habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria y que, en el presente caso, viene constituida por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, y por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, que no contienen una previsión específica sobre el problema litigioso.

En segundo lugar, resulta de aplicación lo previsto en el art. 307 II CCom., que en el caso de los depósitos cerrados dispone que «Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable». De donde se presume la responsabilidad de la demandada.

Pero, en cualquier caso, el art. 307 CCom no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 1769 CC…”

Así las cosas, en resolución 96/2018, de 26 de febrero, la máxima autoridad jurisdiccional española decide dos cuestiones importantes. La primera es el fundamento de la responsabilidad; en otras palabras, las causas de exoneración que puede esgrimir la entidad de crédito demandada. Parte de que el contrato imputa al depositario un deber de custodia consistente en la vigilancia y seguridad de la caja. La responsabilidad que asume es objetiva, ex art. 1769 Cc.: responde del incumplimiento salvo cuando pruebe que el quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja fue debido a un hecho ajeno imprevisible e inevitable. Falla que el banco ha incumplido y es responsable porque no ha probado que la causa del robo fuera un caso fortuito o un supuesto de fuerza mayor. Esta tesis choca con la que mantuvo en una de las sentencias que cita. En efecto, en el fallo 21/1994, de 27 de enero afirmó que el art. 1769 Cc introduce una presunción relativa de culpa del depositario. Por lo tanto, la entidad de crédito no necesitaría acreditar la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, sino simplemente que fue diligente.

La segunda cuestión debatida es el cálculo de la indemnización. El TS mantiene que el art. 1769 Cc. otorga preferencia a la declaración del depositante sobre la existencia y valor de los efectos depositados, salvo prueba en contrario. Considera que, en el litigio concreto, el depositante ha aportado un principio de prueba que no ha sido rebatido por el depositario.

En este tema interesa traer a colación la STS 985/2008,  citada con anterioridad. Tras explicar que el precepto en cuestión establecía una presunción relativa, destacaba que la prueba en contrario normalmente serían meramente indicios. Pero otorgó eficacia a los esgrimidos por el banco para exonerarle, puesto que el depositante no había acreditado la propiedad de los objetos desaparecidos:

“En el caso de autos, los indicios aportados por el Banco demandante han de considerarse sólidos para dejar de dar credibilidad a la declaración por la actora del valor de lo depositado, pues la misma no va acompañada de ningún indicio de propiedad sobre las joyas y objetos preciosos desaparecidos. Sólo se remite a que han sido heredados, y a la tradición de que pasen de madre a hija, pero, repetimos, sin el más mínimo indicio de su adquisición. Por ello son creíbles las alegaciones contrarias a la preexistencia de los objetos en la caja de seguridad antes de su robo, y por ende a su valor, que formuló la entidad bancaria demandada, y que la sentencia recurrida acogió.”