En la sentencia 668/2018, de 23 de noviembre, el TS se ha pronunciado sobre si Vlex Network SL ha lesionado el honor de una persona al publicar la sentencia en la que se relataba que fue víctima de una violación. El problema reside en que la publicación la identificaba por su nombre completo, cuando lo normal es que, para preservar los derechos a la intimidad y al honor, se distorsionen o eliminen los nombres de las partes involucradas al publicar una decisión judicial. Interesa comentar que Vlex Network SL había publicado el fallo tal como se lo había remitido el Centro deDocumentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial. Aunque este organismo proporciona las resoluciones judiciales anonimizadas, no lo hizo en esta ocasión. También es relevante que, dos días después de que la demandante le informara de lo sucedido, Vlex Network SL le respondió que había cancelado los datos personales que aparecían en la sentencia y que había comunicado a Google el incidente para que adoptara las medidas oportunas.

Las tres instancias implicadas han considerado que no procede la condena de la mercantil demandada. Dos dos los aspectos que interesan de la sentencia del Tribunal Supremo. El primero es la calificación de los servicios prestados por Vlex Network SL. Explica que gestiona una base de datos de carácter jurídico mediante su página web. Aunque se trata de “servicios de la sociedad de la información” no son “servicios de intermediación” en el sentido del art. 13.2 de la Ley 34/2002, de 1 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (LSSICE). Realiza una interpretación literal y restrictiva de esa expresión, basada en el anexo de la norma citada.

“Vlex Network S.L. no es operador o proveedor de acceso a una red de telecomunicaciones (“mere conduit”, “routing”), no realiza el almacenamiento automático, provisional y temporal de la información facilitada por el destinataria del servicio, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos (“caching”), no presta servicios de alojamiento o almacenamiento de datos (“hosting”)ni facilita enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda de contenidos(“linking”), puesto que, en concreto, al texto de la sentencia en cuestión no se accede a través de un enlace que se contenga en la plataforma Vlex, sino que su texto se encuentra disponible directamente en dicha plataforma, sin perjuicio de que haya sido obtenida por Vlex Network S.L. de otro proveedor de contenidos en la red, como es el Cendoj.”

La consecuencia que se deriva es que Vlex Network SL no puede valerse de las exclusiones de responsabilidad previstas en los arts. 14 a 17 LSSICE: sólo pueden valerse de ellas los proveedores de servicios de intermediación ex art.13.2. Por lo tanto, le es aplicable el art. 13.1, que somete a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a las normas generales de la responsabilidad civil, penal y administrativa.

Así las cosas, se plantea la segunda cuestión: ¿Vlex Network SL es responsable de la vulneración del derecho al honor al publicar la sentencia sin anonimizar? El Tribunal Supremo explica que la lesión al derecho al honor se basa en el principio culpabilístico y la empresa demandada no actuó de forma negligente.

11.- Vlex Network S.L. podía esperar legítimamente que las sentencias que le suministró el Cendoj estuvieran correctamente tratadas y, en concreto, correctamente anonimizadas. Además, la ingente información contenida en las sentencias que el Cendoj suministra a las empresas que prestan estos servicios hace que no pueda considerarse exigible que estas revisen las sentencias que le son suministradas para comprobar que están correctamente anonimizadas.

12.- Vlex Network S.L. actuó diligentemente pues, cuando tuvo conocimientodel problema, inmediatamente lo solucionó e incluso lo comunicó al motor debúsqueda Google para que no pudiera enlazarse el texto de la sentencia mal anonimizada.”

Para terminar, agradecer al profesor Santiago Cavanillas que me pusiera tras la pista de esta sentencia y comentar que ha desaparecido de la base de datos del Cendoj. Sin embargo, puede consultarse en la base de datos de Westlaw ‘Aranzadi Instituciones’ con la referencia JUR\2018\321923