El Tribunal Supremo aclara diversas dudas sobre la responsabilidad del suministrador por productos defectuosos (art. 138.2 TRLGDCU) en su sentencia 34/2020, de 21 de enero. El caso versaba sobre una prótesis de cadera que había sido reemplazada y que había generado daños. Interesa subrayar que había una cierta confusión entre el fabricante y el suministrador, puesto éste utilizaba un anagrama en el que se hacía referencia al productor.

Tras explicar que la responsabilidad del suministrador es excepcional y subsidiaria, subraya que la finalidad de los arts. 3.3 Directiva 85/374 y 138.2 TRLGDCU es facilitar la indemnidad de la víctima en el supuesto de que el productor no puede ser identificado. De ahí que no sea precisa una imposibilidad absoluta de identificación del último para que el primero responda, sino que baste con que a la víctima no le sea razonablemente fácil hacerlo. En segundo término, el suministrador está obligado a informar sobre quién es el fabricante. No es suficiente que afirme no ser él para excluir su responsabilidad. Debe especificar quién es el productor o quién le ha suministrado el producto. “… el requisito de proporcionar tal información en un ‘plazo razonable’, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, implica la obligación, a cargo del suministrador demandado por un perjudicado, de comunicar a éste, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador”. En cuanto al plazo de tres meses de que el art. 138.2 establece para identificar al fabricante, el Tribunal Supremo niega que sea necesaria un requerimiento previo y fija el inicio del lapso en el momento en que el perjudicado entra en contacto con el suministrador para informarle de que un producto que ha comercializado le ha producido daños.

Aplica este razonamiento al caso y confirma la sentencia recurrida, que había condenado al suministrado demandado puesto

“… que la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades que reflejaba toda la documental existente; que la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante no actuó correctamente, no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis, y contribuyó a mantener dicha confusión, dando por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin indicar que no era la fabricante y expresar la identidad de quien lo era; que la demandada comunicó la identidad del fabricante al contestar a la demanda, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que recibió la primera comunicación de la víctima.”