En nueva resolución sobre competencia desleal (STS 264/2020, de 8 de junio), el Tribunal Supremo niega que una empresa (Betfair) que ofrecía juegos de azar en línea sin autorización administrativa pero con una licencia emitida en Malta hubiera cometido un ilícito. La demanda había sido interpuesta por un competidor (Codere), se refería a la actividad realizada antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, Reguladora del Juego y se basaba en los arts. 15, 21, 23, 29.2 y 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), y 1,3 y 5.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con el art. 18 LCD.
El Tribunal Supremo confirma que antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Juego, existía una prohibición general de los juegos de azar y que los ofrecidos por internet no estaban regulados. Pero esta prohibición constituía una restricción a la libre prestación de servicios, que constituye uno de los principios básicos del Derecho comunitario (art. 56 TFUE).
“…la situación normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Juego constituía una restricción excesiva de la libertad de prestación de servicios reconocida en el art. 49 CE, posteriormente 56 TFUE, que no guardaba proporción con ninguno de los objetivos que legitiman las restricciones a esta libertad comunitaria y no era sistemática ni coherente con la situación existente, en la que estas empresas de juego on line operaban públicamente y desarrollaban una actividad publicitaria y de patrocinio, y eran sometidas incluso a exacciones fiscales.”
Dado que no estaba justificada, ni era necesaria, ni proporcionada, el incumplimiento de la prohibición no podía constituir una infracción legal que fundamentara un acto de competencia desleal ex art. 15 LCD. El hecho de que la demanda contara con una licencia de otro Estado miembro otorgaba licitud a su actividad en España y también excluía los ilícitos relacionados con los códigos de conducta y con la naturaleza y características de los servicios.
“Respecto de las conductas previstas en los arts. 21.1.c y 23.1 LCD, la indicada contrariedad de la normativa nacional con el Derecho de la UE, que impedía obtener una autorización por parte de las autoridades españolas, y el hecho de que Betfair contara con una autorización concedida en otro Estado miembro de la UE, excluye también la comisión de la conducta desleal prevista en tales preceptos legales por el hecho de que afirmara en su web que ‘dispone de un número de licencias de juego que nos permiten ofrecer a nuestros clientes una amplia gama de productos de forma global y de manera justa y regulada’, licencias concedidas en varios Estados miembros que describían a continuación.”