La calificación de los repartidores que trabajan para plataformas digitales sigue generando debate. La prensa informa de que el Ministerio de Trabajo y Economía Social ha preparado un proyecto de ley en el que califica a los llamados riders como trabajadores por cuenta ajena (por ejemplo, aquí, aquí y aquí). Y también comenta que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en sentido contrario. Sí, es cierto, pero con muchos matices.

Se trata del Auto de 22 de abril de 2020 (C-692/19), B v Yodel Delivery Network Ltd, que trae causa del litigio entre un repartidor, el señor B, y la empresa de paquetería para la que trabaja (rectius, presta servicios) en exclusiva, Yodel Delivery Network Ltd. El contrato que les une califica a B como autónomo y no le obliga a realizar el servicio personalmente, sino que le permite utilizar un substituto o subcontratarlo. Igualmente, no le impone la exclusiva, sino que puede “trabajar” para otras empresas de reparto. Cuando llega un encargo, el repartidor tiene libertad para aceptarlo o no, decidir cuándo lo entrega, dentro de un determinado margen, y cuál es la ruta que va a utilizar a esos efectos. B dispone de su propio medio de transporte y su propio teléfono inteligente. La cuestión que se plantea es, evidentemente, si B es un trabajador por cuenta ajena o un autónomo.

Sorprende la forma de la resolución, pues no se trata de una sentencia sino de un auto. El Tribunal de Justicia explica que el art. 99 de su Reglamento de Procedimiento (Respuesta mediante un auto motivado) le permite recurrir a esta forma cuando la cuestión prejudicial versa sobre un tema sobre el que ya se ha pronunciado o cuando la respuesta no suscita ninguna duda razonable; pero no aporta ningún dato más. Hubiera agradecido que se explayara más en la justificación.

Recuerda que la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo no define al “trabajador”. No obstante, comenta que ya se ha pronunciado sobre ese extremo y que ha definido al trabajador por su subordinación a la persona para la que presta los servicios en cuanto a la organización y ejecución de estos. Así, en el fallo de 20 de noviembre de 2018 (C‑147/17), Sindicatul Familia Constanţa and Others, aseveró que: “el concepto de «trabajador» no puede ser objeto de una interpretación variable según los Derechos nacionales, sino que tiene un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión. Debe definirse según criterios objetivos que caractericen a la relación laboral atendiendo a los derechos y los deberes de las personas interesadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución” (apartado 41).

Ahora bien, el Tribunal advierte que, al analizar si existe una relación de subordinación, hay que tomar en consideración todos los factores y circunstancias de la relación. En el caso analizado estima que no existe y que, por lo tanto, B es un autónomo y no un trabajador. Fundamenta su decisión en la libertad de que disfruta para llevar a cabo el encargo que le han hecho, pues puede rechazarlo, sin mayores consecuencias, o aceptarlo para subcontratarlo o hacerse substituir. Igualmente decide cuándo lo ejecutará, dentro de ciertos límites. Y el Tribunal también subraya que B tiene libertad para prestar servicios para terceros; incluso para competidores de Yodel Delivery Network, SL.

Así las cosas, es cierto que el Tribunal de Justicia califica al repartidor como autónomo, pero en virtud de las circunstancias particulares de su relación con la empresa para la que presta servicios. Debido a la importancia de todos los factores y elementos de la relación, es posible que mantenga la solución contraria cuando la persona que presta el servicio no disfruta de tanta libertad a la hora de organizar y realizar su actividad.

Si desean profundizar más en este caso, les recomiendo las entrada de dos laboralistas, mi compañero de Facultad Eduardo Rojo (aquí) y el profesor Ignasi Beltrán de Heredia (aquí).