En la sentencia 561/2022, de 12 de julio, el Tribunal Supremo aborda varias cuestiones (trascendencia de la ausencia del acta notarial para la validez de los acuerdos adoptados en junta general, alcance del deber de investigación del registrador al practicar la calificación, etc.) que giran alrededor de los deberes del administrador único dimitido durante el interregno; en particular, si está obligado a solicitar la presencia de un notario para que levante acta de la junta que debe nombrar a su sucesor. En el caso, el socio mayoritario (75%) así se lo había pedido después de que el gestor le comunicara su dimisión y de que convocara junta general para el nombramiento de su substituto. Pero ésta no se celebró al no asistir ninguno de los dos; ni el gerente (dimitido) ni el notario.

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El Tribunal Supremo estima que el administrador incumplió sus obligaciones, a diferencia de lo que decidieron tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial. Ambas instancias habían decidido que el gestor que renuncia cumple con su deber de diligencia cuando convoca una nueva junta, sin que se le pueda exigir nada más. La máxima autoridad judicial española afirma que no es suficiente: hasta que no llegue la fecha en que debe celebrarse la junta general que ha de nombrar al nuevo gerente, el administrador (dimitido) debe atender a las necesidades de la sociedad pues se mantiene en el cargo transitoriamente. Como la ausencia de notario, cuando ha sido válidamente requerida su presencia para que levante acta (art. 203 LSC), vicia de nulidad los acuerdos que puedan adoptarse en la junta, el administrador debía conseguir su presencia. Al no hacerlo, incumplió sus deberes.

Coherentemente con esa construcción legal, el Tribunal Supremo considera acertada la decisión inicial del registrador de negarse a inscribir la dimisión del administrador único porque no había acreditado que solicitara la presencia de un notario. El hecho de que la petición del socio mayoritario no constara en el Libro Registro no impedía que el registrador la tuviera en cuenta, puesto que “…al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral … En este caso, no ha sido negada la autenticidad del escrito presentado al Registro Mercantil el 22 de julio de 2016 por Progedsa [socio mayoritario], del que quedó constancia en el Libro de Entrada del registro, ni tampoco ha sido controvertida la realidad del hecho al que se refería ese escrito (…)”