1. El caso Superleague es tan mediático que la inmensa mayoría estamos al corriente de los últimos acontecimientos. Sin embargo, hay algunos hechos que merecen mayor atención que otros. Es el caso de las Conclusiones del Abogado General Athanasios Rantos de 15 de diciembre de 2022 (Asunto C-333/21), a las que dedico esta entrada. Antes que nada, permítanme elegir la banda sonora: la canción de los Rolling Stones “You Can’t Always Get What You Want”. Resume lo que el Abogado General quiere transmitir a Florentino Pérez y a Jan Laporta: no pueden mantenerse dentro de la UEFA y, a la vez, organizar una competición que rivalice con su producto estrella (UEFA Champions League).
2. Aunque es de sobras conocido, interesa recordar que el origen inmediato de las Conclusiones es una cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid en el marco del litigio que enfrenta a la FIFA y a la UEFA, por una parte, y a la European Superleague Company, SL, (ESLC), por otra. La última es una sociedad de Derecho español concebida para organizar la primera competición anual de fútbol que existiría en Europa al margen de la UEFA: la “Superleague”. Inicialmente sus accionistas eran doce clubs de fútbol ubicados en España, Italia e Inglaterra; pero con las primeras críticas nueve abandonaron el proyecto y hoy se mantienen sólo tres: Real Madrid, FC Barcelona y Juventus de Turín. Proponen un modelo semiabierto de competición, en el que de doce a quince equipos son miembros permanentes, mientras que el resto precisarían invitación. No renuncian a participar en las competiciones de la UEFA y la FIFA. Pero estos dos organismos se niegan a autorizar el nuevo campeonato y amenazan con expulsar a estos clubs y a sus jugadores de las competiciones que ellos organizan. Sus estatutos fundamentan tanto la necesidad de autorización previa para organizar una competición que rivalice con las suyas como la expulsión disciplinaria. La ESLC recurrió a los tribunales para que le amparasen frente a las amenazas de la UEFA y la FIFA de expulsión de sus socios de sus campeonatos. Alegó que los estatutos es estos dos organismos chocaban con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como contra las libertades fundamentales de la Unión Europea. Como el juzgado competente para conocer del caso albergaba dudas sobre la interpretación del Derecho comunitario, planteó varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
3. La clave de las Conclusiones que comentamos reside en el “modelo deportivo europeo”. Athanasios Rantos considera que el art. 165 del TFUE lo estructura sobre tres principios básicos. El primero es su esquema piramidal: el deporte aficionado constituye su base y el profesional la cúspide. Segundo, la Unión Europea tiene que promover competiciones abiertas, basadas en el mérito y la transparencia. El tercer pilar es la solidaridad financiera: los ingresos generados por los acontecimientos y las actividades de la élite deben redistribuirse y reinvertirse en beneficio de los niveles inferiores del deporte. Esta configuración choca con el modelo de la Superleague. De un lado, no es una competición abierta sino semicerrada, como hemos dicho. De otro, no parece que los equipos que participen vayan a compartir los ingresos que se generen con otros -y mucho menos con el fútbol no profesional.
Existen dos circunstancias más que tienen una especial significado para el Abogado General. El primero es que la FIFA y la UEFA son dos entidades de Derecho privado de nacionalidad suiza y no organismos oficiales vinculados a los diversos Estados o a organizaciones internacionales. Y el segundo, el doble papel que esas dos entidades desarrollan pues, por un lado, realizan una actividad económica y, por otro, organizan y disciplinan el deporte del fútbol (apartados 43 ss. Athanasios Rantos explica que esta situación no es per se contraria al Derecho de la Unión Europea. Ahora bien, debido al papel predominante que desarrollan, la UEFA y la FIFA -y por analogía todas las federaciones deportivas- tienen la obligación de velar porque los terceros no se vean privados indebidamente de acceso al mercado, de modo que la competencia se vea falseada. Pero si la denegación está justificada por motivos legítimos y las medidas adoptadas son proporcionadas, las sanciones disciplinarias que puedan tomar son correctas y compatibles con el Derecho comunitario.
4. Athanasios Rantos niega que los estatutos de la FIFA y de la UEFA, tanto respecto de sistema de autorización previa como de las sanciones, vulneren los artículos 101 y 102 del TFUE -salvo en lo que respecta a los futbolistas-. Ambos preceptos se aplican a estas dos entidades porque tienen la condición de empresas, a los efectos del Derecho europeo de la competencia, ya que realizan actividades económicas. También son asociaciones de empresas -o, mejor aún, asociaciones de asociaciones de empresas-, porque los equipos que se integran en ellas también ofrecen bienes y servicios en un mercado (por ejemplo, la retransmisión de partidos por televisión), con lo que tienen la condición de empresas.
El artículo 101 prohíbe los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear la competencia. El Abogado General niega que la exigencia de autorización previa para organizar una competición de fútbol constituya una restricción por el objeto ya que su finalidad es organizar eficiente y uniformemente los campeonatos nacionales y supranacionales (por ejemplo, la coordinación y compatibilidad de calendarios). Y lo mismo sucede con las sanciones, cuya finalidad es dotar de eficacia a las previsiones estatutarias. En el apartado 76 subraya que los clubs no tienen prohibido crear competiciones nuevas; lo que no está permitido es organizarlas fuera de la UEFA y de la FIFA y seguir perteneciendo a ellas. A su entender, el problema reside en que los creadores de la Superleague no solo desean crear un campeonato alternativo a la UEFA, sino que quieren seguir siendo miembro suyo y disfrutar de las ventajas de esa afiliación (‘doble pertenencia’).
El requisito de autorización previa y las sanciones previstas para conseguir su cumplimiento tampoco constituyen restricciones por el efecto. El Abogado General acude a la teoría de las restricciones accesorias para fundamentar su respuesta (apartados 79 ss. Como es bien sabido, se trata de restricciones de la competencia que son imprescindibles para realizar una operación principal que es válida y no perjudica la competencia existente en el mercado. Pues bien, Athanasios Rantos reconoce que los estatutos de la FIFA y de la UEFA pueden tener efectos restrictivos. Sin embargo, son lícitos pues sirven a objetivos legítimos y no van más allá de lo necesario. En particular, encajan dentro del modelo deportivo europeo. En cambio, la Superleague es una competición cerrada, contraria al principio del mérito deportivo, que reduciría el atractivo de los campeonatos nacionales de fútbol e impediría en ella la participación de equipos procedentes de la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea. Reconoce que los clubs tienen derecho a crear competiciones alternativas; pero no a seguir perteneciendo a la FIFA y a la UEFA si éstas no quieren. Es decir, las medidas adoptadas por estas organizaciones son legítimas, salvo en lo que respecta a las sanciones de los futbolistas de los equipos que hayan creado un campeonato alternativo, que tacha de desproporcionadas.
A la luz de estas consideraciones, propone al Tribunal de Justicia responder del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial: “…el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que someten la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes a un sistema de autorización previa, en la medida en que, habida cuenta de las características de la competición proyectada, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA y la FIFA que están asociados al carácter específico del deporte.”
5. El artículo 102 del TFUE prohíbe el abuso de posición de dominio. Athanasios Rantos admite que la FIFA y la UEFA tienen una posición de dominio, pero niega que el régimen de autorización previa y las sanciones consecuentes constituyan un abuso de la misma (párrafos 124 ss. El hecho de que las empresas dominantes tengan una especial responsabilidad -no deben impedir la existencia de una competencia efectiva no falseada- no significa que no puedan competir agresivamente ni adoptar medidas para proteger su modelo de negocio. Y eso es lo que han hecho precisamente las dos organizaciones referidas.
Por otra parte, rechaza la alegación de la ESLC de que el conflicto de intereses inherente a la UEFA -desarrolla una actividad económica y a la vez la regula la competición- sea contrario al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y obligue a separar sus dos ámbitos. Afirma que una federación deportiva puede ser al mismo tiempo regulador y organizador de competiciones deportivas. La obligación de separar esas actividades significaría prohibirle desarrollar toda actividad económica, lo que no es de recibo ya que puede ser necesario para conseguir sus objetivos, que son conformes con el modelo deportivo europeo: “…los ingresos procedentes de la explotación comercial de las competiciones organizadas bajo los auspicios de estas federaciones se redistribuyen con el fin de desarrollar el deporte de que se trata” (párrafo 136).
Así las cosas, propone al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial del modo siguiente: “… el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que someten la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes a un sistema de autorización previa, en la medida en que, habida cuenta de las características de la competición proyectada, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA y la FIFA que están asociados al carácter específico del deporte” (párrafo 144).
6. Razones similares llevan a Athanasios Rantos a considerar legítimas las normas establecidas por la FIFA sobre la explotación de derechos deportivos (arts. 67 y 68 de sus estatutos). Aunque pueden restringir la competencia (constituyen una barrera de entrada que obstaculiza la creación y desarrollo de nuevas competiciones deportivas), permiten maximizar los ingresos procedentes de la explotación de los derechos deportivos y facilitan la solidaridad financiera. “… el fútbol se caracteriza por una interdependencia económica entre los clubes, de modo que el éxito económico de una competición depende ante todo de cierta igualdad entre los clubes. Pues bien, la redistribución de los ingresos procedentes de la explotación comercial de los derechos derivados de las competiciones deportivas responde a este objetivo de «equilibrio»” (párrafo 166). Es decir, se trata de restricciones accesorias compatibles con los artículos 101 y 102 del TFUE.
7. Y otro tanto sucede con las cuatro libertades fundamentales. El Abogado General reconoce que las normas sobre autorización previa establecidas por UEFA pueden suponer una restricción de los principios de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, además de perjudicar la libre circulación de capitales. Sin embargo, están objetivamente justificadas dada su adecuación al modelo deportivo europeo. Con todo, en este punto Athanasios Rantos introduce una precisión que nos parece fundamental: exige que la autorización previa se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de ante mano.
8. El pasado lunes la Audiencia Provincial de Madrid se pronunciaba sobre el caso Superleague de forma diametralmente opuesta al Abogado General. Antes que nada, debemos reconocer que no disponemos de la resolución judicial, sino que nos guiamos por la información que proporciona la prensa, por lo que nuestras consideraciones se sustentan en unos cimientos endebles. Y también interesa subrayar que la Audiencia Provincial no ha resuelto sobre el fondo, sino sobre las medidas cautelares solicitadas por A22 Sports Management SL y European Super League Company SL, que esencialmente pedían que se prohibiera a la UEFA abrir un expediente sancionador a los equipos de la Superleague (Real Madrid, Barcelona y Juventus). El Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid había estimado inicialmente esa petición, pero luego la había dejado sin efecto en virtud del recurso de la UEFA. El 30 de enero de 2023 la Audiencia Provincial revoca su decisión y prohíbe a este ente adoptar medidas sancionadoras. El fundamento de su decisión es el artículo 102 del TFUE. Considera que la FIFA y la UEFA tienen una posición de dominio en el mercado de las competiciones de fútbol y estarían abusando de ella al impedir que se gestara una competición alternativa y establecer arbitrariamente sanciones a los clubs y a sus futbolistas. Reproducimos a continuación la parte dispositiva de su resolución, procedente del ABC (J.C.: “Contundente fallo contra la UEFA y a favor de la Superliga”, 31.1.2023)
«VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al presente caso, este tribunal pronuncia la siguiente PARTE DISPOSITIVA
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. (ESLC) contra el auto dictado con fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid en el procedimiento nº 150/2021
2º.- Revocamos la mencionada resolución apelada, que dejamos por ello sin efecto.
3º.- Desestimamos la oposición planteada por UNION DES ASSOCIATIONS EUROPÉENNES DE FOOTBALL (UEFA) contra las medidas cautelares decretadas por auto de fecha 20 de abril de 2021 a instancia de EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. (ESLC), las cuales confirmamos.
4º.- Imponemos a la parte oponente a las medidas cautelares inicialmente adoptadas las costas derivadas de la primera instancia del incidente de oposición.
5º.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia. Hacemos constar que contra la presente resolución de este tribunal no cabe interponer recurso alguno. Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal que constan en el encabezamiento de esta resolución».
9. Conclusión: tengo las palomitas junto al microondas en espera de la sentencia del Tribunal de Justicia, prevista para dentro de unos dos meses, según la prensa.