El Tribunal Supremo acaba de afirmar que el porteador efectivo puede ejercitar la acción directa contra el cargador, reclamándole la cantidad debida por el porteador contractual, en los contratos de transporte internacionales; en particular, en los sometidos al Convenio CMR. Se trata de la sentencia 882/2025, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2717), que confirma el fallo de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de la demandante en esta cuestión. Cabe recordar que la citada acción está prevista en la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
“Disposición adicional sexta. Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación.- En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada,contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”
La premisa de partida es que el Convenio CMR, norma aplicable al caso, no regula todos los extremos del contrato de transporte internacional de mercancías por carretera. Esencialmente se ciñe a la documentación de la operación y a la responsabilidad del porteador; pero nada establece, por ejemplo, respecto la obligación de pago del porte. Los aspectos que no regulados por él quedan sometidos al Derecho nacional aplicable. En el caso que nos ocupa era el español en virtud del art. 5.1 del Reglamento Roma I, ya que el porteador tenía su residencia en Sevilla y se le entregaron las mercancías en Albacete y Ciudad Real. Y, claro, la citada D.A. 6.ª forma parte de nuestro ordenamiento
“… la aplicación de esta norma no contradice los términos imperativos del Convenio CMR, porque en lo no previsto en él las legislaciones internas pueden regular algunos elementos del contrato, como pueden ser la responsabilidad del cargador frente al porteador efectivo por el precio del porte, a fin de proporcionar al eslabón más débil de la cadena de transporte una garantía adicional del cobro de los servicios subcontratados.”
El Tribunal Supremo refuerza su argumentación con el recurso al Derecho comparado: la misma solución se ha seguido en Francia, lo que tiene gran trascendencia pues el legislador español se inspiró en el galo al regular la acción directa contra el cargador principal en relación de los portes no cobrados. Así lo explica el Tribunal Supremo en el apartado sexto del Fundamento de Derecho segundo:
“En nuestras sentencias 644/2017, de 24 de noviembre, y 248/2019, de 6 de mayo, ya indicamos que la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 se había inspirado en gran medida en la legislación francesa (Loi Gayssot),por lo que, a mayor abundamiento, resulta esclarecedor, a los efectos que ahora nos ocupan, que la jurisprudencia de la Cour de Cassation francesa haya extendido el alcance de la acción directa a los transportes internacionales sometidos al CMR, cuando así resulte de las normas de remisión derivadas del Reglamento Roma I, y haya declarado que, si el derecho francés resulta aplicable por ser el transportista francés o por haberse realizado la carga o descarga de la mercancía en Francia, el transportista efectivo podrá ejercer la acción directa contra el cargador o el destinatario para obtener el cobro del porte que se le adeuda (verbigracia, Cass Comm. de 13 de julio de 2010).”
La conclusión que se desprende de esta sentencia es que el Tribunal Supremo continúa con una interpretación expansiva de la acción directa. La solución no debe sorprender, pues es lógica y entronca con su doctrina anterior. Además, el fallo está correctamente fundamentado. Pero sigue tensando la teoría general de las obligaciones y contratos al permitir exigir el cumplimiento de una obligación contractual a un tercero en el marco de una relación internacional.