1. La STS 171/2021, de 26 de marzo trata un tema que se plantea frecuentemente en la práctica, por lo que los abogados harán bien en tenerla muy presente al diseñar sus estrategias judiciales: el plazo de prescripción de la acción directa en el seguro de responsabilidad civil (art. 76 LCS). En el caso que nos ocupa, la acción directa contra la aseguradora del subporteador responsable de la pérdida de las mercancías. Su origen era una compraventa de tubos de acero entre una empresa italiana ubicada en Erba y otra española de Revilla de Camargo (Cantabria). El porteador contratado por el vendedor italiano encargó la ejecución del transporte a una compañía española, que tenía suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil. El cargamento fue robado, el porteador indemnizó al cargador y repitió judicialmente contra el subporteador ante el Tribunal de Como. El juez italiano estimó la demanda y condenó a la empresa de transportes española a pagar la cantidad satisfecha al cargador. La sentencia devino firme. El porteador inició acciones contra el asegurador de la responsabilidad civil para hacer efectiva la condena referida. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que la acción había prescrito, pero no en virtud del art. 23 LCS como había argumentado la defensa, sino del art. 32.1 del Convenio CMR. La Audiencia Provincial confirmó el fallo, mas varió el fundamento jurídico: aplicó el art 1968.2 Cc. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y mantiene que la acción no ha prescrito. Pero como las dos instancias anteriores no procedieron a la valoración de la prueba practicada ni entraron en el fondo, devuelve las actuaciones a la Audiencia.
2. Dos cuestiones esenciales se plantean en esta decisión. La primera es el plazo de prescripción de la acción directa. Durante este procedimiento se plantearon tres posibilidades. La primera era la aplicación del art. 23 LCS. El Tribunal Supremo la rechaza:
“…no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que éste opera en el marco de las relaciones contractuales propias de un contrato de dicha naturaleza, sin que entre el actor y la compañía aseguradora existan vínculos de tal clase.”
La segunda posibilidad era un año de prescripción ex art. 1968 Cc. Tampoco es de recibo, dado que no estamos ante una hipótesis de responsabilidad extracontractual. Es cierto que no existía un vínculo contractual entre el porteador (contractual) y la entidad aseguradora del subporteador (porteador efectivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo concibe la acción directa como una suerte de garantía ex lege, a la que se aplica el régimen jurídico de la relación entre el demandante y el asegurado (así, por ejemplo, STS 71/2014, de 25 de febrero, fundamento jurídico quinto); en nuestro caso, entre el porteador contractual y el porteador efectivo. Ahora bien, conviene detenerse en este punto. A nuestro modesto entender, el primero tendría dos vías para actuar contra el segundo. La primera sería repetir lo pagado al cargador (rectius, al acreedor del contrato de transporte [principal]), con lo cual seguramente se aplicaría la normativa del contrato de transporte que vincula a éste con el porteador contractual. La segunda sería exigir la responsabilidad del porteador efectivo en virtud del contrato que le vincula con el contractual; id est, contrato de (sub)transporte.
La tercera posibilidad era aplicar la ley que rige la relación entre la persona que ejercita la acción y el asegurado. Al tratarse de un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, era el Convenio CMR. Su art. 32.1 establece un plazo de un año, que amplía a tres en caso de dolo o culpa equivalente del porteador. Pues bien, es la tesis que acoge el Tribunal Supremo.
“…el plazo de prescripción será el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un contrato de transporte internacional de mercancías, y, por consiguiente, el de uno o tres años según resulta del juego normativo del art. 32 de la CMR”.
En particular, establece un plazo de 3 años al considerar que sí existió negligencia equiparable al dolo:
“En primer término, el importante valor de las mercancías transportadas de 150.695,02 euros, que exigía extremar la obligación de custodia. En segundo término, el hecho concluyente de que se deje estacionado el remolque con la mercancía en un aparcamiento para camiones fuera del polígono industrial en donde se ubicaban los locales del destinatario, sin medidas de seguridad, ni vigilancia estática o dinámica acreditada, quedando los tubos de acero en el interior del remolque con lonas. Todo ello unido al dato significativo de que la subporteadora no se vuelve a interesar por la mercancía, desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, que es cuando, al disponerse a entregarla, comprueba que fue sustraída, tal y como resulta de la denuncia formulada a la guardia civil, sin que, a consecuencia de ello, pudiera especificar la fecha concreta en que se produjo el delito denunciado.”
3. La segunda cuestión que se planteó era la interrupción de la prescripción. Se discutía si se trataba de un supuesto de solidaridad propia o impropia pues, en la última hipótesis, no operaba la interrupción de la prescripción. El TS lo rechazó:
“Los hechos litigiosos no constituyen un supuesto de solidaridad impropia, en el que concurran una pluralidad de sujetos, que conjuntamente causen el siniestro sin posibilidad de determinación de la específica participación de cada uno de ellos en la génesis del daño, ni es éste causado por miembro indeterminado de un grupo, ni es consecuencia de un concurso entre la conducta culposa del causante material y la falta de activación de los mecanismos de prevención controlados por otro sujeto de derecho que lo hubiera evitado, sino ante un caso de incumplimiento de las obligaciones dimanantes de un contrato de transporte por negligencia contractual del demandado, que cuenta con su propia compañía de seguros que le da cobertura al siniestro objeto del litigio”. Sigue así la doctrina que había mantenido con anterioridad en las sentencias 161/2019, de 14 de marzo y 709/2016, de 25 de noviembre, entre otras.
Por lo tanto, la acción de repetición quedó interrumpida en el momento en que se planteó la demanda contra el subporteador ante los tribunales italianos y se reanudó a partir de la sentencia condenatoria.