1. Las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de sociedades no son muy abundantes, si las comparamos con las decisiones que dicta en otros ámbitos. De ahí que los nuevos fallos merezcan ser reseñados, aunque su relevancia sea relativa. Es lo que sucede con la resolución de 25 de abril de 2024 Edil Work 2 y S.T. (C-276/22), que minimiza la importancia de la legislación del Estado de origen cuando la compañía ha traslado su domicilio a otro Estado miembro y ha adoptado uno de sus tipos corporativos.
La institución judicial europea responde a una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 49 y 54 TFUE . Trae causa de un litigio relativo a la venta de un complejo inmobiliario, un castillo, situado cerca de Roma. El propietario original era la compañía italiana Agricola Torcrescenza Srl. Cambió su nombre y trasladó su domicilio social a Luxemburgo, transformándose luego en sociedad luxemburguesa (STE Sàrl). No obstante, su único activo era el inmueble sito en Roma, que continuaba gestionando. En 2010 la junta general nombró a S.B. administradora única y ésta otorgó poderes generales a F.F. En 2012, el último vendió el castillo a S.T., que posteriormente transmitió su propiedad a Edil Work 2. Un año más tarde, STE Sàrl solicitó la nulidad de la compraventa porque la atribución de poderes a la persona que concluyó ese contrato era contraria a la legislación italiana. El Tribunal de Roma desestimó la demanda, pero el Tribunal de Apelación acogió el recurso y anuló la operación controvertida. En casación, el Tribunal Supremo formula una cuestión prejudicial acerca de la aplicabilidad del Derecho italiano a una sociedad que se ha transformado en luxemburguesa. El TJUE reformula la pregunta del modo siguiente: “…si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevé, con carácter general, la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro.” (párr. 21)
2. El artículo 49 TFUE, en relación con el 54 TFUE, reconoce la libertad de establecimiento a todas las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en la Unión. Esta libertad determina que los socios pueden constituir y gestionar la compañía conforme a las normas del Estado miembro de establecimiento. A falta de armonización sobre el criterio de conexión, cada Estado puede elegir el que prefiera, conforme al art. 54 TFUE.
En el caso, STE se transformó en 2004 en sociedad luxemburguesa y fijó allí su domicilio social. Aunque continuaba desarrollando la mayor parte de su actividad empresarial en Italia, el TJUE afirma que ésta quedaba amparada en la libertad de establecimiento debido a la transformación y al domicilio.
3. A continuación, el órgano judicial europeo analiza si la legislación italiana constituía una restricción a la libertad de establecimiento. Afirma que así es, porque la aplicación de la normativa del Estado miembro original a una sociedad que ha trasladado su domicilio a otro, y ha adaptado a él su tipología societaria, obligaría a esa persona jurídica a cumplir el Derecho de dos Estados miembros distintos, lo que podría hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de establecimiento; por ejemplo, al dificultar la administración de la compañía (párrs. 32 y 34).
4. Debido a esta conclusión, el Tribunal de Justicia se ve obligado a pronunciarse acerca de si la restricción puede estar justificada. Constituye jurisprudencia consolidada que sí puede estarlo, pero debe responder a “razones imperiosas de interés general”, debe ser adecuada para conseguir ese objetivo y no ir más allá de lo necesario (párr. 36). El Gobierno italiano había argumentado que la justificación de la restricción prevista en el artículo 25.1 de la Ley 218/1995 sería la protección de los accionistas, acreedores, trabajadores y terceros.
La autoridad judicial comunitaria considera que esta finalidad constituye una razón imperiosa de interés general, tal como afirmó en Polbud – Wykornawstwo. Sin embargo, niega que concurran las demás exigencias. En particular, considera que no se ha probado que los actos objeto de análisis -el otorgamiento de poderes en favor de una persona que no era socio ni miembro del órgano de administración- constituyan un riesgo para los intereses de acreedores, socios minoritarios o trabajadores. Además, va más allá de lo necesario.
Por otra parte, reconoce que los Estados miembros pueden adoptar medidas para luchar contra el fraude y la evasión fiscal (“…siempre que el objetivo específico de tal restricción sea evitar comportamientos consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con el objetivo de eludir el impuesto normalmente adecuado sobre los beneficios generados por actividades lelvadas a cabo en el territorio nacional (…)”.) No obstante, el hecho de establecer el domicilio en otro Estado miembro para beneficiarse de una legislación más ventajosa no constituye per se un abuso de Derecho ni un fraude. Y lo mismo cabe decir del hecho de que la sociedad ejerza una parte principal de sus actividades en un Estado miembro diferente de aquél en el que tiene su domicilio (párr. 48).
5. A la luz de estas consideraciones, el TJUE responde que “…los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevé, con carácter general, la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro.”