En las últimas semanas, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en diversas ocasiones sobre el contrato de seguro. Recojo las últimas cuatro sentencias. La primera es la 641/2015, de 12 de noviembre y versa sobre la aplicación del art. 20 LCS. En particular analiza si existía una causa justificada para demorar el pago de la prestación debida por el asegurador. Recuerda su doctrina al respecto: la mora genera una indemnización que tiene carácter sancionador y finalidad preventiva. “La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto…” En el caso, el Tribunal Supremo considera que la aseguradora no actuó diligentemente. Es cierto que hizo un ofrecimiento de pago a los tres meses de recibir el informe médico. Pero era insuficiente y no consignó hasta dos años después, con ocasión de la contestación a la demanda.

El objeto de la sentencia 663/2015, de 17 de noviembre es la oponibilidad de una cláusula limitativa de derechos al asegurado. Se trataba de un seguro de automóviles que cubría tanto los daños al vehículo como los causados a terceros. Una de sus cláusulas excluía la cobertura en caso de que el asegurado condujera en estado de embriaguez. La póliza había sido firmada por el tomador pero no por el propietario asegurado. El último tuvo un accidente al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, razón por la que fue condenado por los juzgados de lo penal. La compañía aseguradora fue obligada a pagar la indemnización a la víctima y luego repitió contra el tomador y el asegurado. El último opuso la nulidad de la cláusula en cuestión en virtud del artículo 3 LCS: se trataba de una cláusula limitativa de derechos que él no había firmado.

El Tribunal Supremo rechaza la alegación. Las condiciones limitativas asumidas por el tomador se extienden al asegurado, sin ser necesario que éste se adhiera expresamente. Fundamenta su respuesta en los artículos 5 y 7 LCS y en el 13 (21 en el momento en que se perfeccionó el contrato) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles.

 

La STS 659/2015, de 23 de noviembre, trata de la mala fe del asegurado en la causación del siniestro (artículo 19 LCS). El supuesto de hecho sería cómico sino fuera tan trágico. Un ladrón se hizo un corte en la pierna al abandonar el lugar del delito. Buscando refugio se escondió en una chimenea de extracción de aire donde murió desangrado. Su padre había concertado un seguro combinado de decesos y accidentes que cubría al hijo. Solicitó el pago de la indemnización correspondiente a la cobertura. La aseguradora se negó en virtud del art. 19 LCS. La Primera Instancia estimó la demanda pero la Audiencia Provincial la desestimó. La discusión versaba sobre la equiparación entre intencionalidad y temeridad.

El Tribunal Supremo revoca la sentencia recurrida al interpretar restrictivamente el artículo 19 LCS: la mala fe no incluye la temeridad manifiesta. Y en el caso no hubo intencionalidad en el siniestro. En base a las Diligencias Previas, que recogían el testimonio de dos vecinas que oyeron quejarse y pedir auxilio al delincuente-víctima, considera que éste no buscó intencionalmente el resultado funesto sino que huyó con la esperanza de ponerse a salvo y luego acudir a algún ambulatorio o centro hospitalario para ser curado.

 

La STS 640/2015, de 25 de noviembre trae causa del atropello de una persona por una furgoneta en la ciudad de Salamanca. Las cuestiones controvertidas eran dos. La primera era la carga de la prueba de la contribución de la víctima al accidente. La segunda, la determinación de la normativa que fija la indemnización.

La Primera Instancia y la Audiencia Provincial divergían respecto de la primera cuestión. Aquélla atribuyó a la víctima una contribución causal y culposa del 50%. La Audiencia Provincial la negó. El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida. La razón es que en la normativa sobre la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor invierte el onus probandi: “no es la víctima -o, en este caso, los perjudicados por su fallecimiento- quienes tienen que acreditar la actuación adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante -o su aseguradora- el que tiene que probar llevando a la convicción del tribunal que por parte de la víctima existió culpa exclusiva o concurrente”.

En cuanto a la normativa en base a la que se determina el montante de la indemnización, el Tribunal Supremo estima el recurso y recuerda su doctrina: “…los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado”.