La prensa escrita ha publicado la noticia de que el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha denegado al FC Barcelona la marca comunitaria de la silueta de su escudo. Se trata de la sentencia de 10 de diciembre de 2015 (T-615/14), que no habría tenido mayor trascendencia si el recurrente hubiera sido otro.

Tiene su origen en la solicitud de marca comunitaria figurativa que planteó el club azulgrana en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). Quería registrar la silueta de su escudo. La sentencia referida describe ese signo del modo siguiente: “…se asemeja en conjunto a una olla. En su parte superior contiene tres pronunciamientos hacia el interior, y presenta en su parte central dos «aletas» laterales en cada lado, y en su parte inferior un pico en el centro cierra el signo…” (párrafo 33). Se solicitó para los bienes y servicios de las clases 16, 25 y 41. Esencialmente productos de papel y de cartón, de fotografías, de productos para embalaje, de revistas y periódicos, así como de vestidos, calzados y sombrerería, y también servicios de educación, formación, esparcimiento y actividades deportivas y culturales.

La OAMI denegó la petición al considerar que el signo figurativo solicitado carecía de carácter distintivo intrínseco. El Barça formuló recurso y la Primera Sala de Recurso confirmó la decisión de la registradora. El club presidido por Josep Maria Bartomeu recurrió ante el TGUE que respondió de forma negativa.

El Tribunal reitera que el signo figurativo en cuestión no tiene fuerza distintiva. Es decir, el consumidor medio no identifica, a través de la silueta del escudo, los productos o servicios designados como procedentes del FC Barcelona. Por lo tanto, no puede ser registrado como marca en virtud del artículo 7.1.b) del Reglamento 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. Acertadamente subraya que no es un problema de creatividad o imaginación artística; sencillamente, el consumidor “normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” no identificará el signo en cuestión con el equipo catalán.

La lectura de la sentencia da la impresión de que los abogados que representaron al Barça no estuvieron muy brillantes. Pero claro, a toro pasado todo resulta muy evidente. En primer lugar, era muy difícil que el signo en cuestión pudiera registrarse ya que era demasiado simple. Así lo dan a entender las palabras del Tribunal General: “…un signo de una simplicidad excesiva y constituido por una figura geométrica básica, como un círculo, una línea, un rectángulo o un pentágono convencional, no puede como tal transmitir un mensaje que los consumidores puedan recordar, de modo que éstos no lo considerarán una marca, a menos que haya adquirido carácter distintivo por el uso” (párrafo 27). No obstante, el club azulgrana había registrado el mismo signo en España como marca nacional.

La segunda crítica es que los productos o servicios para los que solicitaron la marca no eran los más idóneos pues eran demasiado generales. Intersa recordar que los productos y servicios reivindicados determinan quién es el consumidor medio, cuyo punto de vista se utiliza para valorar si concurren los requisitos que permiten conceder la marca. El TGUE explica que los seleccionados van destinadas al público en general (párrafo 32) y no al especializado. Por eso, resultaba más difícil apreciar la fuerza distintiva del signo en cuestión. Si la petición hubiera sido referida a otros bienes o servicios, el consumidor “medio” podría haber sido más especializado e identificar el signo con el FC Barcelona. Ahora bien, cabe recordar que las marcas deben registrarse para el tipo de productos que van a identificar. No tiene sentido solicitarla para otro tipo de bienes o servicios sólo para conseguir una valoración más positiva, pues si no se utiliza luego la marca se corre el riesgo de que caduque.

La tercera cuestión delicada es la prueba presentada. El Barça demostró que había utilizado la silueta de su escudo como marca. Sin embargo, a juicio del TGUE, no consiguió acreditar que esa utilización hubiera conferido al signo distintividad. “La prueba del carácter distintivo adquirido por el uso no se puede aportar presentando únicamente volúmenes de venta y material publicitario. El solo hecho de que el signo se haya utilizado en el territorio de la Unión desde cierto tiempo tampoco basta para demostrar que el público al que se dirigen los productos considerados lo percibe como una indicación de origen comercial” (párrafo 48; y también párrafo 60). Para más inri, afirma que ninguno de los medios de prueba aportados “…concierne específicamente a la marca solicitada” (párrafo 58).

Por último, también se podría censurar el argumento utilizado por el FC Barcelona de que había podido registrar en España una marca idéntica a la solicitada y otra que presentaba gran similitud, el antiguo escudo del club blaugrana. No le costó mucho al Tribunal General rechazar ese argumento. Es jurisprudencia consolidada que la OAMI no está vinculada por las resoluciones que las autoridades nacionales hayan dictado en casos similares. En su apoyó citó las sentencias de 19 de septiembre de 2001 (T.337/99), Henkel/OAMI y de 26 de abril de 2007 (C-412/05 P), Alcon/OAMI. La justificación del TGUE se ajusta a Derecho. Mas no deja buen sabor de boca. Especialmente porque se trataba de aplicar un criterio tan etéreo como la impresión del consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por eso sorprende el posicionamiento tan radicalmente opuesto de la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina de Armonización del Mercado Interior; dos organismos especializados en el ámbito marcario. ¿O acaso divergen el consumidor medio español y el europeo? Para reflexionar