¿Puede un infarto de miocardio ser considerado “accidente” a los efectos de un seguro de vida? El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario en la sentencia 709/2015, de 18 de diciembre de 2015, aplicando la regla general en la materia.
El precepto clave es el artículo 100 de la LCS que reza: “Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte…”
El Tribunal Supremo reconoce que, excepcionalmente, un infarto puede ser considerado “accidente”. Pero es necesario que obedezca a una causa externa, inmediata y ajena a factores orgánicos. Es lo que pasó en la STS 1067/2003, de 11 de noviembre de 2003. Confirmó la decisión recurrida en la que se había declarado probado que el infarto del asegurado había sido provocado por el trabajo, con lo que era una causa exógena. En el Fundamento 5.º afirmó: “Porque la doctrina jurisprudencia viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario (“a contrario sensu”) -…- que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del art. 100 LCS (salvo estipulación), sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el “stress” consecuencia del aumento del trabajo (S. 14 de junio de 1.994), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (S. 27 de diciembre de 2.001), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (S. 27 de febrero de 2.003), cuyos supuestos guardan una gran similitud con el que es objeto de enjuiciamiento”.
En el caso objeto de reseña no concurren esos requisitos. Al menos el Tribunal Supremo considera que no han sido probados. El asegurado se produjo una rotura fibrilar en el gemelo de la pierna izquierda jugando al pádel. Según su familia, está lesión derivó en un tromboembolismo pulmonar que fue la causa directa la muerte. La aseguradora se negó a pagar la indemnización correspondiente al seguro de accidentes –sí había pagado la correspondiente al seguro de vida que tenía concertado el fallecido-. Consecuentemente la viuda y los hijos del asegurador recurrieron a los tribunales. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia absolviendo a la aseguradora. El Tribunal Supremo confirma la decisión recurrida en casación:
“Pues bien, respetando la valoración probatoria de la Sala de apelación, y teniendo en cuenta que la prueba practicada no permite establecer la necesaria relación de causalidad entre la rotura fibrilar y el TEP; que no puede estimarse que se esté en presencia de un accidente, en los términos en que es conceptuado por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que se produce casi un mes más tarde de la lesión padecida jugando al pádel, lo que descarta esa aparición súbita exigida para la apreciación de accidente, y que la causa final del fallecimiento, “ha de ser considerada como de progenía congénita por completo”, la conclusión no puede ser otra que la de dejar el supuesto fuera de la cobertura del seguro de accidentes concertado, lo que supone la desestimación del motivo.”