En la noticia publicada el 19 de febrero de 2018, la página web del CGPJ destacaba que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha estimado parcialmente el recurso presentado por la CNMC y ha anulado el art. 3.2 del Decreto de la Comunidad de Castilla y León 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 33, de 17 de febrero). Pese a ser cierto, la lectura de la sentencia 86/2018, de 2 de febrero de 2018 revela que el resto del articulado es válido, lo cual nos parece más significativo si tenemos en cuenta que la autoridad de la competencia pedía la nulidad de los arts. 3.2, 4.c), 4.d), 6, 7 a 12, 25 y 30.4.
Con carácter general, la CNMC alegó que esos preceptos obstaculizaban significativamente la competencia efectiva en el mercado. Creaban barreras de entrada y permanencia en el mercado, limitaban la capacidad concurrencial de los operadores turísticos, reducían sus incentivos para competir y restringían la oferta, con lo que resultaban perjudicados los consumidores. Infringían así el art. 38 de la Constitución, el art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y el art. 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
El TSJ rechaza todas las peticiones de la autoridad de la competencia salvo una. En primer lugar, considera que la facultad que tiene el órgano directivo central competente en materia de turismo de recabar información sobre los precios de los alojamientos de uso turístico (art. 30.4) no limita el ejercicio de la actividad comercial ni obstaculiza la existencia de competencia en el mercado. Segundo, descarta que sea una carga innecesaria y excesiva la obligación de proporcionar un número de teléfono o una dirección de correo electrónico, disponible las veinticuatro horas del día, para atender y resolver de manera inmediata consultas e incidencias (art. 25). Subraya que la CNMC no aporta argumentos que justifiquen su calificación. Algo parecido sucede con el requisito de que las viviendas de uso turístico aparezcan identificadas con un distintivo (art. 6). Por una parte, no es una exigencia desproporcionada. Por otra, “…no se alcanza a comprender la razón por la que se dice que la colocación de la placa puede dar lugar a problemas vecinales o que se compadece mal con la explotación esporádica de la vivienda”. A nuestro modesto entender, basta prestar atención a los medios de comunicación o pasear por determinados barrios de algunas grandes ciudades para poner en cuestión este argumento. En cuarto lugar, la alta autoridad judicial de Castilla y León niega que sean ilegales los arts. 7 a 12, que imponen un determinado equipamiento mínimo a los alojamientos turísticos. De un lado, son elementos básicos, no excesivos ni descabellados. De otro, protegen al consumidor al garantizar una calidad mínima a las viviendas. Por último, desestima la impugnación de las definiciones de habitualidad y de servicio de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico (arts. 4.c y 4.d). Afirma que la exigencia de habitualidad a la empresa turística significa que, cuando no se facilite alojamiento como mínimo un periodo de un mes al año, esa actividad es libre al no quedar sometida al Decreto. Por otra, considera que la fijación de un máximo de dos meses a un mismo cliente para calificar el servicio de alojamiento como turístico proporciona seguridad a la interpretación del art. 29 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.
La única petición que estima el TSJ es la nulidad del art. 3.2, que rezaba: “Las viviendas de uso turístico constituyen una única unidad de alojamiento que se cede al completo, no permitiéndose la cesión por estancias”. La razón reside en la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para regular este supuesto, pues queda sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Es cierto que el art. 5.e) de esta norma excluye de su ámbito de aplicación “(l)a cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”. Pero, siguiendo a tres Audiencias Provinciales, el TSJ interpreta que la exclusión se refiere exclusivamente a la totalidad de la vivienda, no a sus estancias por separado.
Así pues, continúa la cruzada de la CNMC contra las normas autonómicas que regulan el alquiler turístico. Al igual que ha pasado en otras ocasiones (por ejemplo, SSTSJ Madrid 291/2016, de 31 de mayo y 292/2016, de 31 de mayo, a las que me referí en la entrada “Valencia sanciona a Airbnb, pero…”), sus pretensiones no siempre triunfan. Y es que los tribunales se muestran reacios a anular normas vigentes si no se justifica a conciencia que están restringiendo la competencia sin justificación válida. Además, en el caso que nos ocupa da que pensar que el TSJ reproche a la autoridad de la competencia que no fundamente sus reproches.