Hace poco más de una semana, la página web del CGPJ anunciaba la sentencia del caso De Gea, el que fuera portero del Atlético de Madrid y actual guardamenta del Manchester United. Evidentemente, el morbo me pudo y leí la decisión del Tribunal Supremo (61/2018, de 5 de febrero). El resultado no es tan interesante como pudiera parecer, aunque sí hay algún aspecto que merece reseñarse. En primer lugar, el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del contrato de representación deportiva; se remite a sus anteriores sentencias 127/2017, de 24 de febrero y 9/2015, de 21 de enero. Pero sí afirma que debe prestarse atención a los Reglamentos de la FIFA: “…aunque se trate de normas de naturaleza privada, sirven de referencia para la interpretación de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación”.

Segundo, aplica el criterio exegético contra proeferentem; es decir, mantiene que debe interpretarse el contrato a favor del jugador y en contra del representante (U1ST SPORT SA) porque éste era un profesional y el primero carecía de asesoramiento legal cuando se perfeccionó el contrato. Me sorprende que el guardameta no tuviera asesoramiento jurídico, pues se trataba de uno de los jugadores de mayor proyección del fútbol europeo. Pero si el TS así lo afirma…

Tercero, U1ST SPORTS SA no tenía derecho a la remuneración pactada en el contrato, sino a la indemnización de daños y perjuicios. Es cierto que el guardameta incumplió el contrato, y dolosamente según el máximo órgano judicial español. Pero la relación había terminado cuando De Gea fichó por el Manchester United.

En cuanto a la compensación de los daños y perjuicios, el Tribunal Supremo afirma que debe resarcirse “la pérdida de oportunidad”. Es decir, el hecho de que el representante pudiera haber obtenido unos ingresos si el jugador no hubiera incumplido sus obligaciones. Confirma la decisión de la AP.

El último extremo relevante son los intereses derivados de la indemnización. Aplica la doctrina del Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005:

No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico “in illiquidis non fit mora”, sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad.

En la sentencia que nos ocupa, el TS asevera que hay que tener en cuenta la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, las conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la deuda y demás circunstancias concurrentes. Concluye que no se devengan intereses moratorios desde la demanda sino desde el pronunciamiento judicial que cuantifica la indemnización.