La STS 236/2014, de 7 de mayo de 2014 resulta relevante porque sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo sobre el acto desleal de denigración y los requisitos de protección de las bases de datos elaborada en diversas sentencias que resuelven litigios entre Ryanair y agencias de viajes on line. El caso que nos ocupa enfrentaba a Lastminute Network SL, Sociedad Unipersonal con la famosa compañía low cost. La primera había ejercitado diversas acciones de competencia desleal a raíz de unas declaraciones formuladas por el transportista aéreo en 2008 en las que advertía de que no iba a atender las reservas provenientes de agencias on line, a las que acusaba de robar y tomar a los consumidores y cobrar precios desorbitadas. Ryanair formuló reconvención en la que pedía que se condenara a Lastminute por vulnerar sus derechos de propiedad intelectual al extraerse datos de su página web sin su permiso. La primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La AP confirmó la sentencia recurrida y lo mismo hace el TS.

El primer tema que se plantea es si la denigración exige que la identificación de la persona descalificada. La razón es que Ryanair se refirió a las agencias de viajes on line en general, pero a ninguna de ellas en particular. El TS falla negativamente en virtud de la finalidad del art. 9 LCD y de la distinción con la vulneración al honor. Así, afirma que “…el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal trata de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico. Pero no tiene como última finalidad dar protección a dicho crédito, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado … la mención a la denominación social de la empresa objeto de la conducta denigratoria resulta secundaria, pues no afecta a la distorsión del correcto funcionamiento del mercado que provoca la conducta denigratoria.” Mantiene así la línea defendida con anterioridad en las decisiones 167/2014, de 7 de abril (Rumbo v Ryanair) y 171/2014, de 9 de abril (Atrápalo v Ryanair), entre otras. Interesa destacar que en esos dos fallos el TS se pronunció sobre el conflicto entre la denigración desleal y la libertad de expresión. A su entender debe resolverse valorando qué derecho protegido es más digno de tutela a la vista de las circunstancias del caso y conforme a las reglas rectoras de cada uno de ellos.

En segundo término, el TS mantiene que es lícita la aplicación de la cláusula general de deslealtad, a pesar de que se ha calificado la actuación de Ryanair como denigratoria. La razón es que constituyen situaciones fácticas diversas. El Tribunal Supremo se había pronunciado en la misma línea, aunque con mayor claridad, en las dos sentencias anteriormente referidas.

Otro de los problemas que se plantea es si está justificada la publicación de la sentencia condenatoria. El dilema es de carácter ontológico; en particular, si su fundamento es resarcitorio o de remoción. La alta autoridad judicial española mantiene que antes de la reforma introducida por la Ley 29/2009 respondía a la primera naturaleza y en la actualidad a la última.

Por otra parte, niega que Lastminute haya incumplido obligación contractual alguna frente a Ryanair al utilizar información de la página web de la compañía de tranpsorte aéreo. La razón es que no existía contrato alguno entre ambos empresarios. Se había pronunciado en la misma dirección en dos sentencias anteriores: 572/2012, 9 de octubre (Atrápalo v. Ryanair) y 630/2012, de 30 de octubre (Ryanair v Edreams).

En relación con las bases de datos, el TS niega que Lastminute haya vulnerado derechos de autor de Ryanair al utilizar información sobre los vuelos que ésta ofrece a sus consumidores. En primer lugar, rechaza que exista una base de datos; a su entender, se trata de un simple programa de ordenador. Pero aunque existiera una base de datos, no merece la protección general de los derechos de autor porque la selección o disposición de su contenido no es original. Por último, considera que Ryanair no puede recabar la tutela del derecho “sui generis” sobre las bases de datos porque la inversión realizada por la compañía low cost iba dirigida a generar u obtener los datos y no la base.

Estas cuestiones habían sido analizadas de forma más clara en dos fallos citados: 572/2012, de 9 de octubre y 630/2012, de 30 de octubre. En ellos el TS se apoyó en la jurisprudencia comunitaria, como es preceptivo, y sobre todo en la sentencia del Tribunal de Justicia de 9.11.2004 (C-444/02), Fixtures Marketing. En ésta puede leerse: “el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una basede datosdebe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de elementos independientes ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los elementos independientes.”