En la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo califica de usurarios los intereses de un crédito revolving conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura. Revoca así la sentencia de instancia que se había pronunciado en sentido contrario al negar que el interés fuera excesivo.
El TS empieza explicando que la citada norma podía aplicarse al caso pese a que no se trataba de un préstamo “… sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera”. La flexibilidad del art. 9.1 permite aplicar la Ley de Represión de la Usura a la operación en cuestión. En cambio, rechaza entrar a considerar el carácter abusivo de la cláusula de interés conforme a la Ley de Condiciones Generales. La razón es que se trataba de un elemento esencial del contrato y se cumplía el requisito de transparencia.
Los requisitos para considerar usuaria una operación crediticia son dos: que el interés estipulado sea notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado a la luz de las circunstancias del caso. En cuanto al primero, el interés que debe tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE). La razón es que fija de forma más clara la carga onerosa que para el prestatario supone realmente el crédito. El otro término de la comparación no es el interés legal del dinero sino el “normal o habitual”. El Tribunal subraya que no debe valorarse si el TAE es excesivo sino sólo si es notablemente superior al interés “normal o habitual”. En el caso se pactó un TAE del 24.6%. Superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se perfeccionó el crédito.
Respecto de la necesidad de que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, afirma que no se ha probado que así fuera. Pone la carga de la prueba sobre el banco: “La entidad financiera que concedió el crédito ‘revolving’ no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.
El Tribunal Supremo niega que deban concurrir otros requisitos como que el prestatario hubiera aceptado el préstamo debido a las circunstancias angustiosas en que se hallaba, su inexperiencia o la limitación de sus facultades mentales.
Consecuentemente, desestima la demanda y rechaza que el deudor deba pagar la suma reclamada. Ahora bien, no condena a la entidad de crédito a devolver las cantidades percibidas que excedan del capital prestado debido a la falta de reconvención.