Como es por todos conocido, el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de la suscripción de acciones de Bankia . Se trata de la STS 24/2016, de 3 de febrero. Tiene su origen en la demanda presentada por un matrimonio de jubilados (maestra y conductor). Fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial confirmó su fallo y el Tribunal Supremo desestima el recurso de la entidad financiera.Imagen Bankia

La clave de la sentencia es la existencia de error en el consentimiento (arts. 1265 y 1266 Cc). En su día los demandantes argumentaron error en el consentimiento: la imagen de solvencia y de obtención de resultados del banco no era verdad. En el recurso de casación el banco alega que no se había acreditado el nexo causal entre el error y la celebración del contrato. Entre otras razones, porque los demandantes reconocieron no haber leído el folleto.

El TS explica que son necesarios cuatro requisitos para que el error vicie el consentimiento: “a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular”.

Reconoce que la AP no utilizó la expresión “nexo causal” pero mantuvo que existió una representación equivocada de la situación patrimonial y financiera de Bankia, que determinó la suscripción de sus valores. El error era excusable al tratarse de pequeños inversores:

“La cualidad de pequeños inversores que tienen los demandantes hace que este error deba considerarse excusable, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión inversora.”

Ahora bien, el TS matiza la importancia del folleto de emisión para sortear el argumento de que no fue leído por los demandantes. A su entender, lo relevante es la impresión que este documento y los “creadores de opinión” generan y que llega al gran público:

“Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual”.

Por otra parte, rechaza que sólo se permita anular la suscripción de acciones en un aumento de capital en los supuestos previstos para la nulidad de la sociedad (art. 56 LSC). Argumenta que debe aceptarse la nulidad para otorgar eficacia a la normativa europea sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes. Cita la STJUE 19.12.2013 (C-174/12), Alfred Hirmann contra Immofinanz AG, que calificó estas normas como Derecho especial frente a la normativa societaria.

“No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (…) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.
Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis , de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las
obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento (arts. 1300 y 1303 del Código Civil) cuando, como en el caso de los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esta sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora).”

La sentencia aborda otras cuestiones. La primera de ellas es la prejudicialidad penal. Bankia arguye que las determinaciones fácticas que se establezcan en el proceso penal son decisivas para el civil. En particular, la imagen que ofrezcan las cuentas anuales y el folleto de emisión. El TS rechaza la alegación basándose en la doctrina sentada por la STC 192/2009, de 28 de septiembre. La razón es que las partes del litigio aceptaron los hechos fundamentales de la demanda. Además, la falsedad que se debate en el proceso penal no es material sino ideológica. Consecuentemente, la decisión del orden penal carecerá de trascendencia para el civil. Por otra parte, la prejudicialidad penal en este caso pondría en cuestión la eficacia del régimen de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a los titulares de valores adquiridos como consecuencia de informaciones falsas o de omisiones relevantes ex art. 28 LMV (art. 38 del Texto Refundido).

Otro tema controvertido es la consideración como hecho notorio de la falta de veracidad de la información económico-financiera del folleto de Bankia. El TS niega que la AP afirmara que era “notorio” que la situación financiera no se correspondiera con la real cuando salió a bolsa y que el folleto de la oferta pública faltara a la verdad. Lo que concluyó fue que “resulta prueba bastante acreditada” en ese extremo.

Por último, el recurrente consideró que la Audiencia no había fundamentado suficientemente la prueba de presunciones en que basó la existencia de error en el consentimiento. El Tribunal Supremo lo niega, pues la AP no acudió a ese tipo de prueba: “Lo que hace la Audiencia Provincial es tomar en consideración una serie de hechos (…), valorarlos y sacar las conclusiones que considera adecuadas”.