La indemnización por clientela en el contrato de distribución es un tema recurrente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es habitual que resuelva los litigios aplicando por analogía el régimen del contrato de agencia; es decir, el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia. Sin embargo, en la sentencia 163/2016, de 16 de marzo recurre a la buena fe como criterio de integración y realiza un gran esfuerzo de justificación. De ahí que merezca esta reseña. No obstante, interesa resaltar que no constituye una novedad absoluta. La alta autoridad judicial española ya había utilizado el mismo criterio en la decisión 1392/2008, de 15 de enero de 2008, en la que se apoya la actual. Ahora bien, la de 2008 combina la buena fe, como criterio de integración del contrato, y el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, aplicada analógicamente, al tener el mismo fundamento: la equidad.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo empieza rechazando que la analogía entre la agencia y la distribución constituya justificación suficiente. El fundamento de la indemnización por clientela es el art. 1258 Cc., que obliga a las partes del contrato no sólo a cumplir lo expresamente estipulado sino también las obligaciones que deriven de la buena fe. Y justifica esta afirmación con las siguientes cuatro razones:

“a) La extinción de los contratos de concesión o distribución, sean por tiempo indefinido, sean por tiempo determinado, da lugar, como regla general, a un derecho del distribuidor a una compensación económica a cargo del proveedor por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato. Tal derecho se funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato. Enriquecimiento que no es correlativo al empobrecimiento del distribuidor, sino a la creación de un activo empresarial, gracias al esfuerzo de éste, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Es decir, se trataría de la compensación por el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, más que la indemnización a un empobrecimiento de la contraparte.

b) Este fundamento se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA ), por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en cuanto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o el distribuidor; lo que, conforme al art. 4.1 CC, permite integrar analógicamente los contratos de distribución en que no hubiera cláusula que regulara las consecuencias de la finalización del contrato.

c) Al prever el art. 1258 CC que lo expresamente pactado por las partes ha de integrarse con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, procede el remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Que en el contrato de distribución no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato (como ocurre cuando se aplica la institución de la rebus sic stantibus), sino en la situación patrimonial de cada una al extinguirse la relación contractual y tener ésta que liquidarse. Y que no se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria del contrato. Por tanto, la compensación por clientela sería una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, además, conforme a la buena fe.

d) En los casos de extinción de un contrato de distribución, la indemnización por clientela no es automática. El distribuidor que pretenda tal compensación habrá́ de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, así́ como otras circunstancias equitativas que justifican la indemnización, como la integración del distribuidor en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.”

El Tribunal Supremo afirma que la Audiencia Provincial no aplicó este criterio jurisprudencial. Se basó exclusivamente en el art. 1101 Cc., calculó la indemnización en función del margen bruto de beneficio de la actora y no justificó la compensación de lucro cesante. Consecuentemente, casa la sentencia recurrida y se pronuncia sobre la indemnización por clientela. Considera que el proveedor ha incumplido el contrato al resolverlo unilateral e injustificadamente y que procede la indemnización correspondiente. Para calcular recurre a los criterios previstos en la Ley de Contrato de Agencia. Acumula la compensación por clientela, los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de amortización de los gastos incurridos por el distribución a raíz de las instrucciones del empresario y el lucro cesante.

En resumen, en esta sentencia el Tribunal Supremo rechaza, prima facie, la mera aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia como fundamento de la indemnización por clientela en el contrato de distribución. Para que proceda, es necesario que el empresario haya incumplido el contrato -por ejemplo, mediante su resolución unilateral e injustificada- y que se aproveche de la clientela generada por el distribuidor. En otras palabras, “…que el propio contrato obligue a considerar como «activo común» la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación”. Al cumplirse estos requisitos, el Tribunal Supremo considera que procede la indemnización de los daños y perjuicios y para su cálculo recurre al régimen del contrato de agencia.

Por último, interesa señalar que también se plantea un interesante problema de legitimación pasiva. En el caso, si recaía sobre la matriz italiana o la filial española. Sorprendentemente el Tribunal Supremo prescinde de la diferente personalidad jurídica de ambas y no distingue entre ellas. La razón es que “… entre ambas sociedad existe una conexión y comunicación de personalidades jurídicas que permite demandar a quien cumple la función esencialmente conectada con la distribución, que es la comercialización del producto en nuestro país”. Y añade: “…no hay diferenciación material en el sustrato personal de ambas sociedades actuando la española a modo de sucursal en España de la italiana”. Contribuye a su decisión el hecho de que el contrato de distribución fuera oral y no existiera certidumbre sobre la contraparte contractual del distribuidor.