En su sentencia 375/2016, de 3 de junio, el Tribunal Supremo se pronuncia una vez más sobre los requisitos que cabe exigir a las cláusulas limitativas de derechos en los contrato de seguro con consumidores. Tiene origen en la acción de repetición de la aseguradora Reale S.A. contra los asegurados. Les reclama la indemnización que ha tenido que abonar a la víctima de un accidente de tráfico que ellos habían causado. La razón es que la cobertura del riesgo quedaba excluida al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La problemática aquí planteada es doble. En primer lugar, determinar si es de aplicación el artículo 7 c) (rectius, a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Esta disposición fue el resultado de la modificación introducida por la DA 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. En la redacción vigente en el momento de producirse el hecho perjudicial otorgaba un derecho de repetición al asegurador “a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. En caso de que no fuera de aplicación dicho precepto, habría que determinar si se cumplen los requisitos que, con carácter general, establece el art. 3 LCS para que pueda operar la cláusula limitativa que excluye la cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez.

Al igual que las instancias inferiores, el Tribunal Supremo niega que el derecho de repetición ex art. 7 c) sea de aplicación al caso. Lamentablemente no ofrece una explicación convincente. En palabras de la alta autoridad judicial:

Se ha estimado por esta Sala, y así se ha reconocido también en las instancias, que no es aplicable tal derecho de repetición en el seguro voluntario salvo que así se haya pactado, porque el artículo 7.c) se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8a de la Ley 50/95 de 26 de noviembre – dedica al seguro obligatorio.

A continuación examina si el clausulado del seguro confiere a la aseguradora el derecho de repetición ejercitado. Considera que se trata de una cláusula limitativa de derechos y que, por lo tanto, está sujeta al art. 3 LCS. Su validez está condicionada a que su redacción sea clara y precisa, a haber sido de modo especial y su aceptación específica por escrito. Si no concurren estos requisitos la cláusula deviene nula e ineficaz.

Tras afirmar que los requisitos aludidos deben interpretarse de forma estricta para mayor protección del consumidor, el TS falla la nulidad de la cláusula por infracción de la disposición referida. En particular, exige no sólo la conformidad general del asegurado con el contrato, sino que tenga un conocimiento real de las cláusulas que limitan sus derechos. No sucedió así en el litigio: “…desde luego en absoluto dicha cláusula limitativa aparece destacada en la póliza por lo que no cumple la exigencia del artículo 3 LCS para su oponibilidad al tomador y al asegurado”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Valencia y desestima la demanda inicial interpuesta por la aseguradora. Confirma así su extensa jurisprudencia favorable a la protección del asegurado-consumidor al ser la parte más débil de la relación.

Daniel Castrillo y Carlos Górriz