Las obras arquitectónicas, en sentido amplio (edificio, planos, alzados, dibujos, etc.) son protegidas por la propiedad intelectual. Así lo establecen los artículos 2 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y 10.1.f de la Ley de Propiedad Intelectual. Pero su carácter funcional exige que tengan ‘singularidad’ para ser protegidas, excluyéndose las construcciones ‘ordinarias’. En la sentencia 253/2017, de 26 de abril, el Tribunal Supremo explica la razón: “Otorgar la protección de la normativa sobre propiedad intelectual concede a los autores, tanto en los derechos morales como en los derechos de explotación económica, a quienes proyectan edificios ordinarios, sin una mínima singularidad o distintividad, no solo responde al sentido y finalidad de las normas que regulan la propiedad intelectual sino que además traería consigo consecuencias perturbadora para el propietario del edificio, por su carácter de obra funcional, destinada a satisfacer las necesidades que en cada momento tenga su propietario, cuyos derechos deben coexistir con los derechos del autor, como por ejemplo el derecho moral a la integridad de su obra”.

La singularidad u originalidad significa exigir a la obra una cierta novedad que permita distinguirla de otras preexistentes. Para valorarla hay que tener en cuenta que la funcionalidad de la obra arquitectónica, así como la normativa aplicable, condicionan muchos de sus elementos y restringen la libertad creadora del arquitecto. Por lo tanto, no toda creación arquitectónica nueva es original ni susceptible de ser objeto de propiedad intelectual.

En cuanto a la interpretación de estos requisitos, el Tribunal Supremo explica la evolución de la jurisprudencia española: “Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa. Esta concepción objetiva permite destacar el factor de recogniscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente”.

En el caso objeto de recurso se discutía si el arquitecto que había elaborado el primer proyecto de un hotel, y colaborado en el segundo, tenía derecho a ser considerado “autor”, junto a los dos arquitectos que habían realizado el segundo y tercer proyectos. El TS lo niega dado que su aportación carecía de originalidad. Y afirma:

“La falta de originalidad de algunos elementos de la obra arquitectónica no impide la protección de las partes que sí reúnan el requisito de la originalidad. Por ello, cuando se trata de una obra en colaboración en la que pueden distinguirse partes que reúnen el requisito de la originalidad y partes que no lo reúnen, y tales partes corresponden a arquitectos diferentes, aquellos que hayan realizado las aportaciones al proyecto arquitectónico dotadas de originalidad serán considerados autores protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual, y aquellos que hayan elaborado las partes carentes de originalidad no gozarán de tal consideración y protección, sin perjuicio de los derechos de naturaleza contractual que resulten del encargo recibido y del trabajo realizado para cumplirlo.”