No se puede registrar como marca para productos vinícolas un signo distintivo que se refiere a las instalaciones en las que se elabora y almacena el vino. Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 6 de diciembre de 2018 (C-629/17), J. Portugal Ramos Vinhos, S.A. y Adega Cooperativa de Borba, C.R.L. El fundamento es el art. 3.1.c) de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Este precepto permite denegar la solicitud o anular el registro de

“…las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los mismos”.

La institución judicial europea ha afirmado que los elementos referidos en este precepto no constituyen una lista exhaustiva y que todos ellos deben ser considerados como características de los productos o servicios que quieren ser identificados con el signo cuyo registro o validez se valora. De ahí que la misma consecuencia deba predicarse de los signos que aluden a las instalaciones en las que se elabora o almacena el vino, que era el producto objeto del caso analizado.

En efecto, El Tribunal de Justicia responde a una cuestión prejudicial sobre el registro del término “adegaborba.pt”. Estaba formado por dos elementos. El primero, “adega”, identifica en portugués el lugar donde se guarda y cría el vino (i.e. “bodega”). “Borba” es un pueblo portugués de la región de Alentejo, pero también una denominación geográfica de productos vitivinícolas. Además, el primer elemento aparecía en la denominación social de la compañía que quería registrarlo. Otra empresa portuguesa pidió la anulación de su registro como marca. Su demanda fue desestimada en primera y segunda instancia. El Supremo Tribunal de Justiça de Portugal planteó la cuestión prejudicial y, en base a las razones comentadas, la autoridad judicial europea responde:

“El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que debe denegarse el registro de una marca constituida por un signo denominativo, como el controvertido en el litigio principal, que designa productos vinícolas e incluye una denominación geográfica, cuando dicho signo contenga un término que, por una parte, se utiliza corrientemente para designar las instalaciones o locales en los que se elaboran tales productos y, por otra, es también uno de los elementos denominativos que componen la denominación social de la persona jurídica que pretende obtener el registro de dicha marca.”