Es usual que en verano se pierdan muchos equipajes. Aunque el presente es atípico, no está de más traer a colación el fallo del Tribunal de Justicia de 9.7.2020 (C-86/19), SL y Vueling Airlines SA sobre la indemnización de los perjuicios generados por la pérdida de las maletas en un transporte aéreo entre Ibiza y Formentera, con escala en Barcelona. La controversia residía en el montante del resarcimiento, pues el pasajero pedía la cifra máxima prevista en el art. 22.2 del Convenio de Montreal (1132 euros) y la aerolínea le ofrecía sólo 250 euros, argumentando que no había indicado el contenido, ni el valor o el peso del equipaje, y tampoco había aportado justificantes de las compras de reemplazo. El juzgado remitente observaba discrepancias en la jurisprudencia menor española: unas sentencias consideran que la pérdida es el supuesto más grave de daños al equipaje y el pasajero no necesita demostrar nada al respecto. Otras mantienen que el perjudicado debe probar los daños que ha sufrido y el juez decidir en virtud de los perjuicios acreditados.
La autoridad judicial europea desdobla la cuestión prejudicial formulada en dos. La primera pregunta es si el art. 22.2 del Convenio de Montreal fija una indemnización a tanto alzado, adeudada ipso iure al pasajero, o si se trata de un límite máximo de indemnización. Se pronuncia a favor de la segunda interpretación en base a cuatro argumentos. En primer lugar, recuerda que ya falló en ese sentido en su decisión de 22.11.2012 (C-410/11), Espada Sánchez y otros. Segundo, la posibilidad de declarar el valor del equipaje y que sirva para fijar la indemnización prueba que la cifra prevista en el precepto referido es un límite máximo que incluye tanto los daños morales como los materiales. Tercero, los trabajos preparatorios acreditan que las cantidades indicadas en el art. 22 del Convenio de Montreal constituyen un límite máximo y no una cantidad fija a tanto alzado. Por último, niega la pérdida sea el supuesto de daños más graves que se pueden causar al equipaje -aunque no indica cuál es el más pernicioso. A la luz de estas razones, concluye que
“el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.”
La respuesta a la primera cuestión genera una segunda: ¿cómo calcular la indemnización hasta el máximo fijado por el art. 22.2 del Convenio de Montreal? El Tribunal de Justicia explica que ya abordó este extremo en la resolución del caso Espada Sánchez, que hemos citado, donde afirmó que corresponde al pasajero demostrar de forma suficiente en Derecho, y bajo el control del juez, el contenido de los efectos extraviados, los daños sufridos o los gastos en que ha incurrido para substituir los elementos desaparecidos. Ahora bien, como ni el Reglamento 2027/97 ni el Convenio de Montreal regulan este extremo, se aplica el Derecho nacional (principio de autonomía procesal). Con todo, aunque el pasajero no aporte evidencia alguna, la autoridad judicial europea afirma que el juez puede tener en cuenta todos los datos de que disponga, como el peso de los efectos extraviados o si se trataba del viaje de ida o de vuelta.