A finales de 2017 el TJUE ha vuelto a resolver una cuestión prejudicial sobre el Derecho europeo de sociedades. En este caso, sobre la competencia de los juzgados de lo social para conocer de una acción de responsabilidad contra los administradores por no convocar junta general pese a que las pérdidas existentes constituían causa de disolución. En la sentencia de 14 de diciembre de 2017 (C-243/16), Antoni Miravitlles Ciurana et al v Contimark SA y Jordi Socías Gispert, la corte europea declara que el Derecho comunitario no lo exige.
“…la Directiva 2009/101, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.”
El origen de la sentencia reside en dos acciones interpuestas por varios trabajadores contra la sociedad Contimark, SA y su administrador único ante el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona. En una de ellas exigían los atrasos salariales y la indemnización por despido; en la otra, instaban la responsabilidad del administrador ex art. 376 LSC. Aunque el Juzgado de lo Social considera que no es competente para conocer de la última acción, plantea varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los arts. 2, 6 y 8 de la Directiva 2009/101, 19 y 36 de la Directiva 2012/30 y 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, pregunta si los trabajadores que sean acreedores de la sociedad pueden ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores en los juzgados de lo social competentes para conocer la acción declarativa del crédito salarial.
La respuesta es negativa. Aunque el artículo 19 de la Directiva 2012/30 obliga a convocar la junta general en caso de pérdidas importantes, no desarrolla esta obligación ni regula su incumplimiento. Y ni éste ni los demás preceptos referidos responsabilizan a los administradores en caso de no convocar junta, ni mucho menos otorgan competencia a los órganos de la jurisdicción social para conocer de la posible acción. Es una cuestión que queda al arbitrio de los ordenamientos nacionales, En el caso de España, los trabajadores-acreedores deberán interponer dos demandes ante dos juzgados diferentes. Exigirán el pago de los salarios atrasados y las indemnizaciones por terminación del contrato laboral ante los juzgados de lo social. Y podrán pedir la responsabilidad de los administradores por no convocar la junta general, pese a existir causa de disolución, ante los juzgados de lo mercantil.