El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el significado del art. 5.b) del Reglamento 2790/1999 en la sentencia de 7 de febrero de 2013 (C-117/12), La Retoucherie de Manuela, S.L vs. La Retoucherie de Burgos, S.C. Este precepto declara que la exención por categorías para las restricciones verticales no se aplica a “cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios excepto cuando tal obligación:
— se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, y
— se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual, y
— sea indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador,
y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo; esta obligación se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de imponer una restricción ilimitada en el tiempo, relativa al uso y la cesión de conocimientos técnicos que no sean de dominio público”
El origen de la decisión es un contrato de franquicia resuelto por la franquiciada debido a que el patrimonio de la franquiciadora se había reducido a menos de la mitad del capital social y al incumplimiento de las obligaciones de asistencia técnica y comercial. La franquiciadora formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos que fue desestimada. Al entender del recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Burgos formuló dos cuestiones prejudiciales que el Tribunal reformula del modo siguiente: “el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual» se refiere únicamente al lugar desde el que se ponen a la venta los bienes o servicios contractuales, o si se refiere, con carácter general, a todo el territorio en el cual pueden venderse esos bienes o servicios en virtud de un contrato de franquicia” (párrafo 27).
Tras desestimar la alegación del Gobierno español de inadmisibilidad de la petición, el TJUE se pronuncia a favor de una interpretación restrictiva de la expresión “local y terrenos”. Comprende únicamente los puntos de venta desde los cuales, según el contrato, el franquiciado podía comercializar los bienes o servicios contractuales. El resto del territorio no queda incluido en la excepción. Fundamenta su decisión en cuatro argumentos. El primero es la literalidad: las expresiones “local y terrenos” y “territorio” no tienen el mismo significado. El segundo es contextual: el Tribunal contrapone el art. 5.b) (“local y terrenos”) y el 4.b) (“territorio”). En tercer lugar acude a la finalidad de la norma: “…un Reglamento de exención por categorías como el Reglamento nº 2790/1999 debe ser objeto de interpretación restrictiva, a fin de evitar que sus efectos se extiendan a acuerdos o situaciones que dicho Reglamento no contempla…” (párrafo 31). Refuerza este argumento añadiendo que la exégesis restrictiva es conforme con la “lógica” del Reglamento 2790/99: “El legislador de la Unión, en efecto, consideró que, debido a sus efectos en el mercado, las cláusulas de no competencia pueden gozar de una exención por categorías siempre que se cumplan unos requisitos dirigidos, en particular, a limitar sus efectos en el espacio y en el tiempo” (párrafo 32). Por último, priva de cualquier eficacia al reglamento 4087/88, pues fue sustituido por el Reglamento 2790/99.
La conclusión que se deriva es que “…tras la expiración del contrato, únicamente las cláusulas de no competencia cuyos efectos se limiten a los puntos de venta de los bienes o servicios contractuales pueden cumplir el tercero de esos requisitos. Esta interpretación es conforme con la del artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/1999, que igualmente sólo se aplica a los puntos de venta, como las estaciones de servicio (sentencia Pedro IV Servicios, antes citada, apartado 64). A la inversa, las cláusulas de no competencia que se extienden a la totalidad del territorio asignado no gozan, tras la expiración del contrato, de la exención por categorías” (párrafo 34).
La decisión es útil de cara al futuro dado que el art. 5.3. del Reglamento 330/2010, que viene a sustituir al Reglamento 2790/1999, presenta una redacción casi idéntica.