En la STS 14.03.2013 (Id Cendoj 28079110012013100116) se discute la licitud de cláusulas estatutarias que exigía a los socios que realizaran prestaciones en la propia compañía o en otra de las pertenecientes al grupo y preveían su separación en caso de cesar en esas prestaciones. Dos socios venían realizando servicios profesionales en otra sociedad del grupo. Al existir discrepancias en la última compañía, los dos socios dimiten de sus cargos en ella y piden que la junta general acuerde su separación respecto de la sociedad de responsabilidad limitada. El acuerdo es negativo y llevan el conflicto a los tribunales. Se desestima la demanda en primera instancia pero se estima en la apelación. El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad.

El Tribunal Supremo recuerda que se ha posicionado a favor de la licitud de una cláusula estatutaria que configure como causa de separación la decisión unilateral del socio (sentencia de 15.11.2011, Id Cendoj 28079110012011100798). Reitera esa doctrina basándose en la naturaleza híbrida de la sociedad de responsabilidad limitada, en el respeto del principio mayoritario (“…ya que el mismo no es apto para impedir el ejercicio por los socios de los derechos individuales atribuidos por la Ley o por los estatutos”) y del art. 1256 Cc (“…ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limita a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida”), así como en su compatibilidad con el concepto y finalidad de la prestación accesoria. En relación a este último extremo, el Tribunal Supremo declara lo siguiente:

“La previsión de una prestación accesoria de esta naturaleza explica que al constituirse la sociedad, los socios fundadores hayan establecido en los estatutos sociales un régimen especial. Para el socio obligado a una prestación accesoria de carácter continuado consistente en la prestación de sus servicios profesionales o laborales para la sociedad (o para una sociedad del grupo, como es el caso del presente recurso), la situación puede llegar a ser muy desfavorable si la relación laboral o de servicios con la sociedad no se desarrolla satisfactoriamente para él. A falta de una previsión estatutaria que regulara la cuestión, se encontraría obligado a prestar tales servicios de forma indefinida. En caso de dejar de hacerlo, la sociedad no podría exigir un cumplimiento específico de la prestación, no sólo por la imposibilidad intrínseca de una coerción de esta naturaleza, sino porque vulneraría el principio general del ordenamiento que prohíbe las vinculaciones perpetuas (cfr. art. 1583 del Código Civil ). Pero podría acordar su exclusión de la sociedad ( art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), o exigir la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento.

Ello explica que antes de aceptar integrarse en una sociedad limitada asumiendo prestaciones accesorias consistentes en la prestar servicios profesionales para la sociedad, el socio que va a resultar gravado con tales prestaciones negocie la inclusión de cláusulas estatutarias que le permitan cesar en la prestación de tales servicios y separarse de la sociedad si su integración en ella, y en concreto la prestación de sus servicios profesionales prevista como prestación accesoria de sus participaciones sociales, no le satisface.

Lo expuesto justifica que la inclusión de una cláusula estatutaria que permite en estos casos la separación del socio titular de las participaciones gravadas con prestaciones accesorias, como la obrante como 6.3a en los estatutos de la sociedad demandada, no pueda considerarse contraria al régimen de las prestaciones accesorias contenido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concretamente en su art. 22.1 , que se dice infringido.”