1. La CNMC ha sancionado a la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) por prácticas restrictivas de la competencia (Resolución 11 abril 2017 (Expte. S/DC/0558/15 ACB). En particular, ha considerado que algunos de los requisitos económico-administrativos del régimen de ascenso de la Liga LEB ORO a la ACB son injustificados, desproporcionados, inequitativos y discriminatorios. Su aplicación ha petrificado la competición y favorecido los equipos que ya participaban en la liga en perjuicio de los que habían ganado el ascenso en la cancha.

Las “…condiciones económico-administrativas impuestas por la ACB para ascender a la Liga ACB generan en su conjunto unos efectos restrictivos de la competencia, al obstaculizar el ascenso de nuevos clubes a la Liga ACB, lo que reduce el dinamismo competitivo y económico de esta liga, y afecta negativamente a espectadores, jugadores, anunciantes, operadores audiovisuales, etc.

Estos efectos restrictivos de la competencia se han sustanciado en una fosilización de la Liga ACB, que se evidencia en el escaso número de ascensos y descensos que se han producido efectivamente, especialmente en los últimos cinco años.”

Por eso la CNMC, además de una multa de 400.000 euros, exige a la ACB que elimine esos requisitos (id est, le intima “…para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución”).

2. La determinación de la normativa aplicable plantea tres cuestiones. En primer lugar, la vinculación entre el Derecho y el deporte. La autoridad de la competencia trae a colación el tema de si procede aplicar la normativa de la competencia a una asociación encargada de organizar una liga de baloncesto profesional masculino. La respuesta es afirmativa, en la medida en que esta entidad desarrolle una actividad económica. Así lo afirma basándose en la doctrina del Tribunal de Justicia (sentencias 18.7.2006 (C-519/04 P) David Meca Medina e Igor Mancej contra la Comisión Europea y 1.7.2008 (C 49/07), MOTOE v Elliniko Dimosio).

“En el presente expediente, la Sala considera evidente que la Liga ACB tiene una doble dimensión deportiva y económica, en la medida que la participación en esta competición deportiva implica para los clubes la percepción de importantes ingresos económicos derivados de taquilla, derechos audiovisuales, publicidad, patrocinio, etc.”

La segunda cuestión enfrenta a las dos últimas Leyes de defensa de la competencia vigentes en España, la de 1989 y la de 2007. La razón es que las conductas examinadas iniciaron sus efectos en 1992, por lo que caían bajo el ámbito de aplicación de la primera, y prosiguieron hasta la actualidad, en que está vigente la segunda. La autoridad de la competencia se decanta por la LDC 2007 al ser más favorable para la asociación investigada. Guarda así coherencia con la doctrina que mantuvo en ocasiones anteriores y con la de la Audiencia Nacional (por ejemplo, sentencia 2.4.2014, ECLI:ES:AN:2014:1589: “el régimen sancionador diseñado por la Ley 15/2007 , es, desde un punto de vista global, más favorable a los infractores que el contemplado por la anterior Ley 16/1989. Así́ resulta, entre otros elementos de juicio, del sistema de graduación de las infracciones inexistente en la legislación anterior, del establecimiento de topes máximos al importe de algunas sanciones de cuantía inferior al general previsto por el artículo 10 de la Ley 16/1989 , de la reducción de los plazos de prescripción para algunas de las conductas tipificadas o de la especialmente destacable en este supuesto la posibilidad, común a todos los que hayan participado en un cártel, de solicitar la exención o reducción de la sanción”). Ahora bien, aplica la LDC 1989 a la determinación de la sanción al ser más favorable:

“Efectivamente, en la medida en que la ACB es una asociación, la Ley 16/1989 (artículo 10) prevé que la multa aplicable no podrá superar la cuantía de 901.518,15 euros, y como tal norma más beneficiosa deberá ser la que se aplique para sancionar la conducta de la ACB.”

En tercer lugar, descarta la eficacia del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al considerar que el régimen de ascensos a la máxima liga profesional de baloncesto masculino no afecta, ni puede afectar, al comercio entre Estados miembros. La CNCM sustenta su decisión en tres argumentos. El primero es que el expediente afecta exclusivamente al régimen de ascenso de la Liga LEB Oro a la ACB; no ha analizado otras competiciones de ámbito supranacional. Segundo, la estructura del baloncesto profesional en Europa determina que el sistema de ascensos y descensos de las ligas profesionales nacionales no pueda afectar de forma significativa a las competiciones extranjeras. Y en tercer lugar, descarta la incidencia de la participación de jugadores y capital extranjero en la Liga ACB. A su entender, sólo demuestra que se permite la libre circulación de personas, servicios y capitales, pero no acredita que el régimen de ascensos y descensos pueda afectar al comercio entre Estados miembros.

Sin embargo, aquí reside uno de los puntos controvertidos de la decisión. En esta resolución la autoridad de la competencia se muestra muy restrictiva con la valoración de la posible afectación al comercio entre Estados miembros. No ha sido esa la regla general. Tanto la Comisión Europea, como el Tribunal de Justicia y la propia CNMC acostumbran a mantener una aproximación muy abierta, respecto de los posibles efectos al comercio entre Estados miembros. Baste recordar que esa afectación no tiene por qué ser directa y real; puede ser indirecta y potencial (Téngase en cuenta la Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DOUE C 101, de 27 de abril de 2004). De ahí que no sería descabellado admitirse que la presencia de capital, jugadores, entrenadores e intermediarios extranjeros en las Ligas ACB y LEB Oro demuestra que el régimen de ascensos y descensos puede afectar a las competiciones de otro Estados y a las supranacionales, como la Euroliga.

3. La CNMC afirma que la ACB se ha infringido el art. 1 LDC 2007. Afirma que el régimen de ascensos a la máxima liga profesional masculina de baloncesto es equiparable a acuerdos horizontales entre competidores; pero niega que se trate de un cártel al no tener carácter secreto. Parece, pues, afirmar que se trata de un acuerdo entre empresas. No es así, a mi modesto entender. Se trata más bien de una decisión de una asociación de empresas que restringe la competencia entre sus miembros.

La CNMC centra su atención en dos requisitos económico-administrativos: la cuota de entrada y el fondo de regulación de ascensos y descensos (FRAD). La primera es un importe que tienen que abonar los equipos que ascienden a la Liga ACB por primera vez. No se recupera en caso de descenso. En cuanto al FRAD, sirve para ayudar a los equipos que descienden, dado que esta circunstancia merma significativamente sus ingresos. La autoridad de la competencia afirma que son contrarios a la competencia debido a sus requisitos.

La cuota de entrada es injustificada porque “…no existe ningún argumento económico ni jurídico que permita explicar o acreditar su necesidad dentro del sistema organizativo de la Liga ACB y, en particular, de su mecanismo de ascensos y descensos”. Es desproporcionada puesto que “…su cuantía es muy superior a los ingresos anuales medios que tiene un club antes de participar en la ACB, y supera claramente los beneficios medios anuales que tienen los clubes de la ACB que participan en esta competición, especialmente los nuevos entrantes”. Y es discriminatoria, ya que “…hay actualmente ocho clubes en Liga ACB que nunca han pagado la misma y, en el futuro, si descienden y vuelven a ascender, sólo tendrían que pagar una actualización, de una cuantía mucho menor”.

En cuanto al FRAD, la autoridad de la competencia asume la tacha de la Dirección de la Competencia de tratarse de un requisito “injustificado, desproporcionado, inequitativo y discriminatorio”. Niega que el principio de solidaridad lo justifique: “…resultaría más justificado y proporcionado que la cuantía del fondo regulador de ascensos y descensos fuese cubierta por todos los clubes que han participado en la Liga ACB y que se han beneficiado del seguro que cubre su riesgo de descenso, y que disfrutan de unos ingresos más elevados por la participación en dicha competición y no por los nuevos entrantes”. Además, lo calificado de discriminatorio, porque “…existen actualmente nueve clubes en la ACB que se benefician del seguro que genera el fondo de regulación de ascensos y descensos, a pesar de no haber contribuido nunca al mismo”.

También critica la exigencia de una prenda o aval bancario de 600.000 euros por un espacio de 30 meses a los nuevos entrantes. Es desproporcionado, pues existen medios alternativos menos restrictivos. Igualmente subraya que no está cuestionando la existencia de requisitos económico-administrativos ni que el derecho a participar constituya un activo económico. Simplemente considera que las condiciones referidas son, por su configuración y ejecución, contrarias a la competencia al ser desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias.

No existe ninguna exención para estos comportamientos. Por un lado, la autoridad de la competencia niega que cumplan los requisitos del apartado 3.º del artículo 1 LDC 2007 (o art. 3 de la LDC 1989):

“…no se ha acreditado que los acuerdos adoptados en el seno de la ACB examinados y, en concreto, los referidos a la cuota de entrada y al FRAD, contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico sino, más bien, se considera que su aplicación ha perjudicado la comercialización de la Liga ACB, restándola interés como espectáculo deportivo y beneficiando únicamente a los clubes ya participantes en la misma … restricciones que no son en modo alguno indispensables … eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados, al dificultar al extremo el ascenso de nuevos clubes a la ACB … tampoco se han detectado eficiencias o ventajas significativas para los consumidores”.

Tampoco procede aplicar la exención legal prevista en el art. 4 LDC 2007. La Asamblea General de la ACB aprobó unilateralmente las condiciones restrictivas, sin que fueran impuestas por el Consejo Superior de Deportes ni fueran exigidas por los convenios suscritos con la Federación Española de Baloncesto. La CNMC recuerda que la exención legal debe estar prevista legalmente de forma explícita y, además, ser interpretada restrictivamente.

4. Por lo que respecta a la sanción, la CNMC aplica la LDC 1989 “… debido a su carácter más favorable en el caso de las asociaciones”. Califica la actuación de la ACB de negligente, pues debía ser consciente de que las condiciones económico-administrativas impuestas eran injustificadas, desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias. Ahora bien, niega que constituyan un cártel y que concurran circunstancias agravantes o atenuantes. Pero sí destaca que los acuerdos han tenido un largo recorrido, pues han desplegado sus efectos desde la temporada 1992/1993 hasta la actualidad. Así pues, declara acreditada la existencia de una conducta prohibida por el art. 1 LDC, le impone una multa de 400.000 euros y le insta para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes.