El TJUE ha declarado que el art. 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista es incompatible con el Derecho de la Unión Europea. Se trata de la sentencia 19.10.2017 (C-295/16). Tiene su origen en la multa impuesta por la Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a un mayorista de productos domésticos y de alimentación, Europamur Alimentación, SA, por vender por debajo del precio de fábrica. El fundamento de la sanción era el art. 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, cuyo primer apartado reza:

“1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.

En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.”

Ante el recurso de la mercantil sancionada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia formuló dos cuestiones prejudiciales en las que preguntó si una norma que imponía una sanción administrativa por vender a pérdida era conforme con el Derecho de la Unión Europea; en particular, con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.

El TJUE se pronuncia afirmativamente. Argumenta que la Directiva 2005/29/CE realiza una armonización completa de las normas relativas a las prácticas comerciales desleales entre empresas y consumidores. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden establecer un régimen más restrictivo, “ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores”. Y explica que ya se había pronunciado en ese sentido en la sentencia de 14.1.2010 (C-304/08), Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV y Plus Warenhandelsgesellschaft mbH y en el auto de 30.6.2011 (C-288/10), Wamo BVBA y JBC NV, Modemakers Fashion NV.

“En tales circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que contiene una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva.”