Hace poco más de un mes, explicábamos que el sector del taxi había ganado un asalto en el combate que libra con Uber al regular Cataluña las licencias VTC (aquí). Hoy contamos la revancha: el pasado 13 de noviembre el Tribunal Supremo confirmó la nulidad de las resoluciones de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que denegaban la solicitud de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor. Es decir, Jojucar, S.L. y Gran Via Rent A Car, S.L. obtienen sesenta y veinte, respectivamente, nuevas licencias VTC.

Cabe remontarse a 2009. El artículo 21.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (más conocida como Ley Ómnibus) suprimía los artículos 49 y 50 LOTT, que establecían la posibilidad de establecer limitaciones y restricciones a las autorizaciones en materia de transporte terrestre. Nada decía respecto de los preceptos que desarrollaban estos artículos; esencialmente, los artículos 44 y 45.3 ROTT y 14 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero. La presentación de diversas solicitudes de licencias VTC generó la duda acerca de su vigencia. El Tribunal Supremo se pronunció en sentido contrario al considerar que habían quedado desprovistas de respaldo legal. Por lo tanto, no era correcta la denegación de la petición de las autorizaciones para prestar servicios de arrendamiento de vehículo con conductor. Véase las SSTS 27.1.2014 (N.º Recurso 5892/2011 y 969/2012); 29.1.2014 (N.º Recurso 105/2012; 384/2012; 2169/2012 y 527/2013) y 30.1.2014 (N.º Recurso 110/2012 y 4163/2012). Téngase también en cuenta la STS 14.2.2012 (N.º de Recurso 427/2010).

El contexto legal volvió a cambiar cuatro años más tarde con la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El apartado vigesimocuarto de su artículo 1 daba nueva redacción al artículo 48 LOTT y disponía que cabía limitar cuantitativamente la concesión de autorizaciones para prestar servicios de transporte público de viajeros en vehículos turismo. No obstante, se remitía a un desarrollo reglamentario. Surgía así la duda de si cabía entender que esa remisión devolvía la vigencia a los artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, al menos hasta que se promulgara una nueva norma de desarrollo. La duda se planteó con toda su crudeza cuando las dos mercantiles citadas, Jojucar, S.L. y Gran Via Rent A Car, S.L., solicitaron licencias VTC. El Tribunal Supremo la plasmó con las palabras siguientes:

“La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT) por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley omnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio, no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante).”

En las sentencias 1711/2017 y 1713/2017, ambas de 13 de noviembre, el Tribunal Supremo se posiciona a favor de la parte demandante; es decir, no existen limitaciones cuantitativas hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario del nuevo artículo 48.2 LOTT, lo que sucedió con la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre. El argumento principal es que los artículos 181.2 ROTT y 14.1 Orden FOM/36/2008 son incompatibles con la Ley 9/2013 y con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. La alta autoridad judicial española reconoce que los dos preceptos referidos no fueron formalmente derogados por la Ley Ómnibus y subraya que la DF 1.ª de la Ley 9/2013 declara vigentes el ROTT y las disposiciones dictadas para su ejecución. Ahora bien, su vigencia está condicionada: los declara en vigor “…en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia”. Esta solución determina que no puedan considerarse válidas y eficaces las limitaciones y restricciones basadas en los arts. 181.2 ROTT y 14.1 Orden FOM/36/2008, pues no son compatibles con la Ley 9/2013 ni con la Ley 20/2013.

“…el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse ‘(…) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación’; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, ‘(…) cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local’.

Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, redactado también por la Ley 9/2013, establece que ‘(…) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte’.

Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013.”

En cuanto a la Ley 20/2013, explica que sus arts. 16, 17 y 18 establecen pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir restricciones u obstáculos injustificados. Los artículos 181.2 ROTT y 14.1 Orden FOM/36/2008 no se ajustan a ellos. Consecuentemente, concede a Jojucar S.L. y Gran Via Rent A Car, S.L. las licencias solicitadas. Según la prensa (aquí y aquí), es probable que estas licencias acaben en manos de Cabify o Uber, para desesperación de los taxistas. Pero deberán desembolsar sumas importantes, pues se calcula que su precio de mercado oscilará entre 30.000 y 70.000 euros. El lucro para las solicitantes no está nada mal si se considera que las tasas de obtención son 35 ó 40 euros. Como dijo Gordon Gekko (Michael Douglas) en ‘Wall Street’: “Capitalismo en su máximo explendor”.