Como es bien sabido, el art. 20 LCS castiga al asegurador que se retrasa en el cumplimiento de su obligación principal: el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro. El apartado 3.º establece que la mora se produce cuando transcurren tres meses desde la producción del siniestro sin que satisfaga la cantidad debida, o si no ha procedido al pago del importe mínimo dentor de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La sanción consiste en el devengo pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50%, sin necesidad de reclamación judicial.

Ahora bien, el apartado 8.º del precepto  excluye esta consecuencia  cuando el retraso del asegurador está fundado en una causa justificada o que no le es imputable. La STS 743/2012, de 4 de diciembre fija la doctrina de la jurisprudencia española sobre la exégesis de esta norma.

Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.o LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (…)

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar …

Recientemente la alta autoridad judicial española ha aplicado esta doctrina fallando que la mora del asegurador estaba justificada. La STS 523/2017, de 27 de diciembre versaba sobre el seguro de responsabilidad civil de un arquitecto que había sido demandado en relación con el proyecto de una vivienda unifamiliar en Vigo. El asegurado fue condenado en primera instancia a indemnizar los daños causados pero la aseguradora se negó a reembolsarle la cantidad pagada en virtud de la exclusión presente en la póliza. Entablada la demanda, la primera instancia condena a pagar a la aseguradora, pero la Audiencia Provincial excluye la aplicación del art. 20 LCS. El TS confirma esa decisión al considerar que las dudas existentes en el caso justificaban el recurso a un procedimiento judicial para determinar si el siniestro constituía un riesgo excluido.

Igual sucede en la STS 26/2018, de 18 de enero. En este caso, la incertidumbre afecta al impago de una de las primas consecutivas; es decir, al art. 15.2 LCS. El TS afirma que su fallo 357/2015 de 30 de junio sentó la doctrina sobre la exégesis de este precepto. Pero la decisión de la AP es anterior a él. “Razón por la cual entendemos que en aquel momento existía una gran incertidumbre sobre las consecuencias del impago de una de las primas siguientes, la que exigió una clarificación de la jurisprudencia al respecto, de tal forma que ahora no apreciamos que haya existido infracción del art. 20 LCS”.