Como es por todos bien conocido, la Ley de Competencia Desleal se aplica a los actos realizados en el mercado con finalidad concurrencial. El apartado 2.º del artículo 2 presume que concurre el segundo requisito “… cuando, por las circunstancias en que se realice, (el acto) se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero”. Entre las dudas que plantea la determinación del ámbito de aplicación, se halla el sentido objetivo o subjetivo de la finalidad concurrencial. Es decir, si hay que descubrir la voluntad de la persona que realizó el acto presuntamente desleal o si pueden tomarse en consideración otros elementos. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto; la última recientemente, en la sentencia 59/2019, de 29 de enero. Se ha mostrado coherente con la posición mantenida en fallos anteriores: los dos criterios son válidos; lo relevante es cómo impacta ese acto en el mercado. La primera decisión clave es la 720/2010, de 22 de noviembre. Se discutía el carácter desleal de la crítica, publicada en varias webs especializadas, que había hecho un patrón de yate a una empresa de alquiler de embarcaciones de recreo respecto del trato personal y de la calidad del servicio prestado. Aunque la Audiencia Provincial había considerado que no había finalidad concurrencial, la máxima autoridad judicial se pronuncia en sentido contrario: sí existía.

“…tanto desde un punto de vista objetivo como del subjetivo es constatable el fin concurrencial. Si esta finalidad se configura en torno a una incidencia, real o potencial, en el tráfico económico, consistente en una tendencia a producir, aunque no se consiga el propósito, lo que se denomina ‘distorsión de la decisión de consumo’, no cabe desconocer, según resulta de los propios términos de la carta o comunicación, tanto su función objetiva como la voluntad del autor (la inicia diciendo ‘Mi opinión de que si queréis alquilar un velero en alguna ocasión no lo hagas en Sitges con la empresa Surcandomares, yo tuve una mala experiencia con esta gente…’, y la termina señalando ‘El año pasado alquilé un velero en Ronáutica me salió algo más caso, pero esos si que son unos profesionales. Espero que esa mala experiencia que pasé con esa gente evite que otro se encuentre en la misma situación, un saludo’) fue la de afectar a la empresa arrendadora, influyendo en potenciales clientes en beneficio de las empresas de la competencia en el sector, sin que el despecho por el descontento con el desarrollo de la relación contractual ahogue dicha finalidad.”

El mismo criterio se halla presente en la STS 170/2014, de 8 de abril, que valora la deslealtad de un acto de sabotaje de dos trabajadores de Wolters Kluwer a El Derecho. Utilizando claves de acceso privilegiado al sistema de la última empresa, los primeros cerraron más de tres mil sesiones de clientes en un mes. La primera instancia desestimó la demanda al considerar que no había finalidad concurrencial. En cambio, la Audiencia Provincial mantuvo que sí existía. Y lo mismo hizo el Tribunal Supremo al estimar que el acto tenía tenido trascendencia en el mercado. Además subrayó que resultaba irrelevante que la conducta enjuiciada no hubiera tenido los frutos deseados (la captación de clientes).

El origen de la sentencia 59/2019, de 29 de enero es la demanda de una sociedad contra uno de sus socios por competencia desleal. El demandado era el propietario del local donde la mercantil desarrollaba su actividad de restauración en calidad de arrendataria. El socio había interpuesto y ganado una demanda de desahucio contra la compañía de la que formaba parte. Ésta ejercitó acciones de competencia desleal contra él y una camarera por haber comunicado a proveedores y clientes que el restaurante cerraría, por haber enviado a cobradores de morosos y por haber inducido a trabajadores a abandonar la empresa. Las tres instancias judiciales niegan que esos actos entren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 3/1991. El Tribunal Supremo se centra en las manifestaciones del propietario del local y de la camarera de que el restaurante iba a cerrar, pues eran los únicos hechos probados. Explica que, para valorar si existe finalidad concurrencial, hay que atender a la intención de los operadores económicos. A pesar del sentido subjetivo que parece desprenderse de ese criterio, afirma que, en base a la presunción del art. 2.3,

“…lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores”.