¿Debe una sociedad indemnizar los daños y perjuicios causados por la participación de otra sociedad, que adquirió y extinguió, en un acuerdo colusorio? La respuesta es sí, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y el fundamento que ofrece en la sentencia de 14 marzo 2019 (C-724/17), Skanska es el principio del efecto útil.

El Tribunal Supremo de Finlandia planteó tres cuestiones prejudiciales que la institución judicial europea reformula con las palabras siguientes:

“… si el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria”.

El TJUE parte de la premisa del efecto útil de los arts. 101.1 y 102 TFUE. Exige que cualquier persona perjudicada por una conducta prohibida por ellos pueda obtener la reparación del perjuicio que le han causado. Su aplicación le lleva a afirmar que la determinación de la persona obligada a reparar el daño se rige por el Derecho de la Unión (párrafo 28). En particular, resultan obligadas todas las “empresas”, en el sentido del art. 101 TFUE, que hayan participado en el acuerdo restrictivo. Id est, todas las entidades que realizan una actividad económica en el mercado. Su naturaleza y modo de financiación resulta irrelevante.

El art. 11 de la Directiva 2014/104/CE no empece esta interpretación, puesto que

“…no se refiere a las personas obligadas a reparar tal perjuicio, sino al reparto de la responsabilidad entre dichas entidades, de modo que no confiere competencias a los Estados miembros para proceder a tal determinación” (párr. 34).

Y lo mismo sucede con el argumento de que la doctrina sobre el concepto de empresa desarrollados por la Comisión y el Tribunal de Justicia tuviera como referencia las sanciones administrativas y no la responsabilidad civil. El principio del efecto útil permite hermanar estos dos ámbitos. En palabras de la institución europea:

“el concepto de «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE, que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y en el de las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión” (párr. 47).

La aplicación de esta doctrina al caso en cuestión determina que las sociedades que adquirieron la acciones y extinguieron las que participaron en la práctica colusoria deben indemnizar los daños y perjuicios que ocasionaron las últimas compañías.