El pasado 3 de marzo el Tribunal de Justicia dictó la esperada sentencia sobre el índice IRPH (C-125/18, Marc Gómez del Moral Guasch y Bankia, S.A.). Como los medios de comunicación se han hecho eco de la misma y ya me había ocupado de las conclusiones del Abogado General en una entrada anterior, voy a ser muy escueto en la presente. Me limito a exponer los cuatro aspectos esenciales de la decisión.
Primero, la corte europea afirma que sí es aplicable la normativa nacional que transpone la Directiva 93/13/CEE. La razón es que no concurren los dos requisitos que el art. 1.2 exige para excluir su eficacia: la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no obligaba a utilizar un índice de referencia oficial; se limitaba fijar los requisitos que debía cumplir un índice para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos. Por lo tanto, el IRPH no fue impuesto por una norma legal imperativa.
Segundo, todas las cláusulas de un contrato con consumidores deben cumplir con las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia. Si el Derecho nacional ha incorporado el art. 4.2 de la Directiva, como es el caso de España según el Gobierno español y Bankia, no se valorará el carácter abusivo de una cláusula que se refiera al objeto principal del contrato, siempre que se haya redactado de forma clara y comprensible. O sea, todas las cláusulas quedan sometidas a los controles de incorporación y transparencia.
Tercero, hay que informar al consumidor acerca de las condiciones contractuales y de las consecuencias de la celebración del contrato antes de su conclusión. No es suficiente que las cláusulas sean comprensibles en un plano formal y gramatical. La exigencia de transparencia requiere que “…el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras”. El TJUE asevera que el juez nacional debe valorar que los elementos principales relativos al cálculo del tipo de interés resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera interés en contratar un préstamo hipotecario al estar especificados en la Circular 8/1990, publicada en el B.O.E. Y también pide que se otorgue relevancia a la obligación que pesaba sobre las cajas de ahorros de informar a sus clientes sobre la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato.
La última cuestión tiene especial interés porque el Abogado General no se pronunció sobre la misma. Tiene por objeto la sustituibilidad del índice. Es decir, en caso de que el IRPH sea nulo, ¿el juez nacional debe sustituir ese índice por otro legal o imponer al prestatario la obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados sin el abono de intereses? El TJUE recuerda que la regla general es que una cláusula nula es ineficaz y no cabe sustituirla por otra. Ahora bien, el juez nacional debe hacer una excepción cuando el contrato no pueda substituir sin esa cláusula y la desaparición del mismo perjudicaría al consumidor. Parece que el Tribunal considere que así sucede en el litigio de fondo porque subraya que el IRPH fue reemplazo por un índice sustitutivo en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.