La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 enciende un atisbo de luz a la posible cancelación de las deudas contraídas con la Administración pública, como Hacienda o Seguridad Social en el marco de un concurso de persona física. Se introduce así una gran oportunidad a deudores, empresarios o no, cuya deuda incluye un crédito público.
Sin embargo, la resolución en cuestión no abre tal puerta de forma expresa, por lo que debemos delimitar los pronunciamientos que en ella se hacen y que nos permite hacer tal afirmación.
¿Qué resuelve la sentencia?
Se viene a pronunciar sobre una demanda de incidente concursal presentada por la Abogacía del Estado, solicitando la denegación del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) en el marco de un concurso de persona física en el que una parte de crédito público no había sido satisfecho. Cabe recordar que el art. 178 bis de la Ley Concursal (LC), que regula la obtención del BEPI, prevé dos vías:
- Una obtención automática del apartado 4º del punto 3 de dicho artículo, por el que se obtiene el beneficio de forma automática. Habiendo satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa y los privilegiados, y si no se hubiese sometido a un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) será necesario además satisfacer el 25% de los créditos ordinarios, el deudor se beneficiará de la obtención automática y definitiva del BEPI sin más trámite o
- Una obtención diferida del apartado 5º, sometiéndose a un plan de pagos autorizado por la autoridad judicial respecto aquellos créditos que no hayan sido satisfechos y que no puedan ser condonados (créditos contra la masa y con privilegio especial), siempre que:
- No haya incumplido el deber de colaboración en la tramitación del concurso;
- No haya obtenido este beneficio en los últimos 10 años;
- No haya rechazado una oferta de empleo en los últimos 4 años acorde a su capacidad; y que
- Acepte la publicación de la obtención provisional de dicho beneficio en el Registro Público concursal durante un plazo de 5 años, siendo definitiva si en este plazo el deudor no ha venido “a mejor fortuna”.
En el caso que nos ocupa, el deudor solicita la obtención diferida del BEPI respecto de un crédito frente a AEAT, la cual se opone a la concesión del beneficio por tener naturaleza pública. En respuesta, el deudor concursado propone un plan de pagos, a lo que la AEAT se vuelve a oponer. Se basa en que el párrafo tercero del punto 6 del art. 178 bis establece que “… respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”. Este precepto deja el crédito público fuera del alcance del AEP sometido a control judicial al que hacemos referencia anteriormente (art. 178bis.5 LC) necesario para la obtención diferida del BEPI.
Ante esta situación, el Tribunal Supremo, realiza un exhaustivo análisis de la finalidad del artículo en cuestión y del procedimiento en general, siendo ésta la concesión de una segunda oportunidad a aquellos deudores que cargan con un nivel de deuda de imposible satisfacción. Pone de relieve una clara contradicción de este fin con el hecho de que una parte del crédito quede supeditada a una normativa distinta a la concursal, pues iría en detrimento del resto de acreedores (pars conditio creditorum). Esto podría suponer, por ejemplo, que el pago de intereses de demora del IRPF se realizara antes que el pago de una pensión de alimentos debida frente a un hijo.
Para evitar esta situación, y siendo éste el aspecto novedoso que introduce la sentencia, la máxima instancia judicial española interpreta que las deudas derivadas de un crédito público pendientes de pago en el momento de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, en el marco de la obtención diferida del BEPI (art. 178bis.3.5), han de incorporarse al AEP que requiere dicho precepto, por tanto sometido a la aprobación judicial por parte del órgano que conoce del concurso y no a su normativa específica.
¿Por qué esta novedad abre la puerta a la exoneración de crédito público?
Como hemos visto, la sentencia examinada no se pronuncia sobre la condonación del crédito público, al menos no de forma expresa o directa. La respuesta a esta pregunta la encontramos en el punto 8 del art. 178bis de la LC. Dispone que una vez transcurrido el plazo para el cumplimiento del AEP sin que éste se hubiera cumplido en su totalidad, pero el deudor hubiese destinado al menos la mitad de los ingresos inembargables percibidos durante un plazo de 5 años desde la concesión provisional del BEPI, o una cuarta parte de los ingresos si el deudor tuviera se encontrara en umbral de exclusión, el juez podrá igualmente conceder el BEPI de forma definitiva.
De esta manera, aunque no se hubiera cumplido el AEP aprobado judicialmente, aun quedando pendiente parte de deuda pública, y el deudor hubiese destinado todos los medios a su alcance para su cumplimiento, el juez concederá el Beneficio de Exoneración de forma definitiva, condonando así la deuda pública pendiente de pago.
Mario Córdoba Galán
Graduado en Derecho