El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el levantamiento del velo de la personalidad jurídica. Continúa avanzando hacia la progresiva objetivación del presupuesto subjetivo del fraude. Se trata de la STS 74/2016, de 18 de febrero de 2016, que se enmarca en una relación de agencia de seguros.
Una entidad de seguros ejercita una demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de agencia contra el agente y otra aseguradora en virtud del art. 12.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. El nudo gordiano del caso residía en si los agentes que habían actuado por cuenta del demandante y de la aseguradora co-demandada eran la misma persona. La primera instancia aplicó la doctrina del levantamiento del velo. La Audiencia Provincial no. El Tribunal Supremo revoca la sentencia recurrida en este particular.
El TS reprocha a la AP que mantenga una concepción restrictiva del presupuesto subjetivo del fraude de ley. Es decir, que siga exigiendo la voluntad dolosa o intencional. Pide que se objetive este presupuesto, en el sentido que también debe entenderse que concurre cuando las partes debían ser conscientes del incumplimiento de sus responsabilidades personales y del conocimiento del daño producido. En palabras del propio Tribunal:
“…de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007) y de 9 de marzo de 2015 (núm. 226/2015), se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un “consilium fraudis” o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.”
También realiza una interpretación amplia del art. 12.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. “…no requiere para su aplicación de la participación estrictamente dolosa del tercero, sino de su cooperación para que se produzca el daño (eventus damni), por lo que se le exige una diligencia profesional a la hora de contratar, de acuerdo con la ‘ratio’ o finalidad de la norma, es decir, que los contratos de agencia resulten ajustados a los principios de buena fe contractual”.