En la sentencia de 711/2014, de 12.12.2014, el Tribunal Supremo interpreta el art. 84.4 de la Ley Concursal en el sentido que, a pesar de la apertura de la fase de liquidación y de la aprobación del plan de liquidación, no cabe el embargo de elementos de la masa activa para satisfacer créditos contra la masa. Se aparta así de la literalidad del precepto en aras de principios esenciales del concurso de acreedores.

La decisión se enmarca en el concurso de acreedores de Astilleros de Sevilla, SA. Tras abrirse la fase de liquidación, el juez aprobó el plan de liquidación propuesto por la administración concursal. Un mes más tarde, la Tesorería General de la Seguridad Social acordó el embargo de determinados elementos de la masa activa a fin de satisfacer créditos de la Seguridad Social que tenían la condición de créditos contra la masa. La administración concursal planteó un incidente en el que solicitaba el alzamiento de los embargos. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla estimó esa petición y ordenó el alzamiento de los embargos. Recurrida en apelación la sentencia, la Audiencia Provincial de Sevilla falló a favor de la TGSS.

El TS casa la sentencia de la Audiencia y niega que la TGSS pueda embargar bienes o derechos incluidos en la masa activa para conseguir el pago de los créditos contra la masa durante la fase de ejecución. Fundamenta el fallo en los siguientes argumentos. En primer lugar, el juez del concurso detenta la competencia para conocer de toda ejecución, tanto judicial como administrativa, de bienes y derechos de la masa activa. Así lo disponen los arts. 8.3 y 55.1 de la Ley Concursal. La última disposición admite algunas excepciones, pero entre ellas no se halla la que constituye el objeto del juicio. En la sentencia se destaca que la prohibición del art. 55 se aplica tanto a los créditos concursales como contra la masa.

El segundo argumento es la afectación de todos los activos de la concursada a la fase y al plan de liquidación. Se apoya en el art. 57.3 de la Ley Concursal, que exige una ejecución universal de todo el patrimonio del concursado en caso de abrirse la fase de liquidación. En otras palabras, todos los elementos de la masa activa quedan afectos al plan de liquidación. De ahí que el TS afirme que “…una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal”.

Y en tercer lugar, el TS afirma que la actuación de la TSGG es contraria al art. 176 bis. 2 de la Ley Concursal. Recuerda que en caso de que no existan bienes o derechos suficientes para satisfacer los créditos contra la masa, la administración concursal debe comunicarlo al juez y satisfacerlos conforme a la prelación legalmente prevista. El embargo de elementos del activo por parte de la TGSS para satisfacer sus créditos contraviene  esa norma.