El Tribunal Supremo se ha pronunciado dos veces recientemente sobre la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad ex art. 367 LSC. En ambos casos la clave residía en uno de los presupuestos de la responsabilidad: en la concurrencia de la causa de disolución que desencadena los deberes de los administradores. En la sentencia 202/2020, de 28 de mayo se discutía si la falta de depósito de las cuentas anuales (que finalmente sí fueron depositadas) en el Registro Mercantil permitía considerar acreditado que el patrimonio neto estaba por debajo de la mitad del capital social. Así lo había considerado la Audiencia Provincial: la máxima autoridad judicial española explica que el demandante no había fundado la responsabilidad del administrador en la existencia de pérdidas; simplemente había alegado la falta de depósito. Fue la segunda instancia quien recondujo esta alegación a la causa prevista en el art. 363.1.e) LSC.

El Tribunal Supremo no secunda esta correlación. En primer lugar subraya que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales. Reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho (“periférico”) para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Sin embargo, recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Y niega que en este caso se pudiera considerarse acreditada la existencia de una causa de disolución:

“… aunque las cuentas de la sociedad deudora correspondientes al ejercicio del año 2007 no se depositaron dentro del plazo legal, lo cierto es que, aunque extemporáneamente, dichas cuentas se depositaron el 8 de enero de 2009. Por tanto, antes de la fecha de interposición de la demanda rectora del presente pleito, momento en el que aquellas cuentas estaban ya publicadas en el Registro Mercantil (art. 281 LSC), decayendo con ello la base argumental del demandante, apoyada en la imposibilidad de conocimiento de la situación contable y patrimonial de la sociedad deudora.”

En el fallo 215/2020, de 1 de junio, se pronunció sobre la determinación del patrimonio neto a efectos de calcular si bajó por debajo de la mitad del capital social. El dilema residía en si debía tomarse en consideración sólo el patrimonio neto o la suma del patrimonio neto con el pasivo, como sorprendentemente había interpretado la Audiencia Provincial. El TS se posiciona en sentido contrario: recurre a la normativa contable (art. 36.1 Ccom., y art. 4 .2 y .3 del RD 1514/2007) en apoyo de la literalidad del art. 363.1.e) LSC y afirma que hay no que sumar el pasivo al patrimonio neto al valorar si concurre la causa de disolución prevista en esa disposición.

Al aplicar este criterio, falla que existía causa de disolución y que, por lo tanto, el administrador debía haber cumplido los deberes contractuales que imponen los arts. 356 y 366 LSC. Al no hacerlo debía responder de las deudas sociales. Y aquí se planteaba otra duda. El demandante solicitaba el pago de los cánones arrendaticios que no había abonado la compañía gestionada por el demandado. Éste alegó que el contrato de arrendamiento era anterior a la aparición de las pérdidas que, a la postre, habían producido su responsabilidad; por lo tanto, las rentas debidas eran anteriores a la aparición de causa de disolución. Pero el Tribunal Supremo no aceptó esta argumentación dado que el contrato de arrendamiento de una nave industrial es de tracto sucesivo. Y en este tipo de contratos

“…no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.”