En la sentencia de 19.03.2013 19.03.2013 (Id Cendoj 28079110012013100123), el Tribunal Supremo mantiene que el subcontratista tiene acción directa contra el promotor y dueño de la obra, a pesar de que éste había librado un crédito documentario irrevocable a favor del contratista. Empieza recordando que el art. 1597 Cc. establece una acción directa contra el comitente a favor del subcontratista. Niega que se trate de una acción sustitutiva “…por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista”.
Segundo, recupera la definición de crédito documentario como “…un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito…” (fundamento 3.º). Subraya su abstracción respecto de la relación subyacente y niega que suponga el pago de la deuda existente desde su emisión, a pesar de tener carácter irrevocable. Así, en palabras del propio Tribunal:
“…, no consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque fuese irrevocable,
hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento de su emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia, para conseguir la liquidación del crédito documentario.
Mediante el crédito documentario no se extingue la obligación cual si pago fuese ( art. 1156 del C. Civil ), salvo que se pacte, sino que se garantiza el exacto cumplimiento del pago del precio, el cual se efectúa por el banco, cuando se presenten los documentos que acrediten que la prestación se ha efectuado correctamente por el beneficiario.
De todo ello se deduce que el crédito documentario, al no acreditarse lo contrario se entregó “pro solvendo”, es decir para asegurar el pago, pues una cosa es que el ordenante no pueda revocar el crédito y otra que el precio estuviese totalmente satisfecho, pues ello dependía de que el contratista terminase la obra conforme a lo pactado y en el tiempo convenido, y que presentase la documentación que lo justificaba en la forma acordada en el contrato de obra, por lo que no se infringen los arts. 1170 y 1597 del C. Civil” (fundamento 4.º)
Así las cosas, el comitente puede encontrarse con la agradable sorpresa de tener que pagar dos veces por la obra contratada: una al contratista a través del crédito documentario irrevocable, y otra al subcontratista en virtud de la acción directa ex art. 1597 Cc.